Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 031424/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº 31424/2013/CA1. “R.A.M. C/ EFICAST CUYO SA S/ DESPIDO”. JUZGADO Nº 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 24/02/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La Dra. D.C. dijo:

La parte demandada cuestiona la sentencia de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 136/138.

La recurrente se agravia, pues el Sr. Juez concluyó que en el caso se configuró un supuesto vedado por el art. 14 de la LCT, porque esta norma sanciona con nulidad al acuerdo celebrado con simulación o fraude a la ley, mediante una renuncia o un mutuo acuerdo, disfrazando la verdadera forma de extinción del vínculo laboral, que fue el despido sin causa de la trabajadora.

Sostiene el apelante, que el contrato de trabajo se extinguió porque la actora renunció, firmándose un mutuo acuerdo y pagándosele lo que correspondía.

Argumenta que no se valoró correctamente la prueba testimonial producida en autos.

Afirma que a su entender, no debe prosperar la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, porque los certificados se encuentran agregados a las presentes actuaciones.

Por lo cual, requiere que se revoque la sentencia, y se impongan las costas a la reclamante.

De una breve reseña de los extremos del litigio, en el escrito inicial a fs. 5/11vta., se observa que la accionante denunció haber ingresado a la demandada el 2.11.07, como oficial de primera en maestranza, en el local de la firma FARMACITY sito en la Av. A.M. de Justo 350 de esta ciudad, rigiéndose por el CCT 281/06.

Sostiene que su mejor remuneración fue de $ 2.197,69, correspondiente al mes de diciembre de 2012.

Finalmente, explica que la empleadora decide despedirla sin causa, simulando que se trataba de su renuncia, a través de la firma de un mutuo acuerdo, denominado “conciliación”. En el mismo, la empresa se comprometió a pagar una gratificación de $ 1.650, que nunca recibió, tratando de encuadrar esa maniobra en el supuesto del art. 241 de la LCT.

La demandada contestó la acción a fs. 44/47vta, reconociendo que la accionante entró a laborar en Eficast Cuyo SA en el año 2010, que antes se denominaba Eficast SA, donde ingresó el 2.11.07, desempeñándose como oficial de limpieza en media jornada, cuyo sueldo era de $ 1.639. Ello, hasta que el 14.1.13 presentó su renuncia al puesto de trabajo.

Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20172415#173168229#20170306120905443 Poder Judicial de la Nación Explica que llamativamente y en forma extemporánea, la reclamante tres meses después, envió un telegrama impugnando la renuncia que ella misma envió.

En consecuencia, corresponde indagar cómo se configuró la extinción del contrato laboral.

Tengo en consideración que los testigos T. a fs.

108 y B. a fs. 119/120, propuestos por la reclamante, concuerdan en que la actora renunció porque concurrieron a una reunión en las oficinas de Eficast Cuyo SA y les dijeron que fueran al Correo, y que mandaran el telegrama de renuncia, y que los iban a indemnizar. Que esto era porque no había más trabajo.

La parte demandada no cuestionó estos testimonios, los que a mi criterio, resultan concordantes entre sí y reafirman la postura de la actora del escrito de inicio. Además, los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, por lo que le otorgo plena eficacia convictiva a los mismos (arts.

386 y 456 del CPCCN).

La testigo N., a fs. 105/106, que declaró a propuestas de la parte demandada, manifestó que trabaja en la demandada desde 1990 y es supervisora desde 1997, aclarando que antes la misma era Eficast y anteriormente S.. Que conoce a la actora porque era empleada de la demandada Eficast Cuyo SA. Que la accionante ingresó a fines del año 2007, laborando en Farmacity de lunes a sábados de 7 a 11 hs. como maestranza.

Que la actora dejó de trabajar cuando se perdió F. en diciembre de 2013, que fue a licitación y se perdió la sucursal. Que la reclamante tuvo que renunciar porque para ingresar a la otra empresa, uno de los requisitos era renunciar a Eficast Cuyo. Que sabe de ese requisito porque tuvieron una reunión donde fue toda la gente a la empresa, que estaban todos los supervisores que dieron una charla y los que se querían quedar se quedaban.

Que les hicieron un análisis a todos los que querían quedarse, y el que estaba bien tenía que renunciar para empezar en Eulen. Que no sabe si la actora fue indemnizada por Eficat, porque la dicente se desvinculó. Que lo único que sabe es que la accionante renunció, que otra cosa no sabe.

Si bien la parte actora a fs. 110/111 vta, criticó la declaración de N., por encubrir la verdad, entiendo que con sus dichos, en realidad reafirma la postura de la actora, pues sostuvo que la accionante “tuvo que renunciar”. Es decir, que por la situación que se vivía en la empresa de vio obligada a hacerlo, máxime que luego la deponente aclaró que en ese momento ella también se desvinculó de la demandada y que no sabe siquiera si la aquella cobró alguna indemnización (arts. 386 y 456 del CPCCN, art. 90 L.O.).

Cabe señalar, que llega firme a esta Alzada que el contrato de trabajo de la reclamante finalizó el 14.1.13, aunque como bien señala el Sr. Juez, existió una confusión en la denominación que le quiere dar la demandada de “renuncia” o “mutuo acuerdo”, máxime que ni siquiera le abonó la supuesta gratificación estipulada al cese del contrato.

Tengo presente que para extinguir el vínculo por acuerdo mutuo de las partes, deben existir los requisitos previstos en el art. 241, primer parte, de la LCT. Es decir, que en primer lugar debe medir la voluntad del trabajador y del empleador, de querer realmente terminar el contrato de ese Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20172415#173168229#20170306120905443 Poder Judicial de la Nación modo, sin que la voluntad de ninguna de ellas estuviese viciada. Además, lo deben instrumentar por escritura pública, o efectivizarlo ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente.

Estas exigencias de la ley de contrato de trabajo, son para prevenir el fraude laboral establecido en el art. 14 de la LCT, que sanciona con nulidad todo acuerdo celebrado con simulación o fraude a la ley, para prevenir que el trabajador se vea obligado injustamente a renunciar a sus derechos (art. 12 LCT).

Destaco la falta de representación de la actora (ya que la única letrada presente era la de la demandada), porque es llamativo que una trabajadora que tiene la suerte de tener un empleo, renuncia sin más al mismo en pleno 2013, y luego de este acto intenta celebrar un acuerdo que en nada la beneficia.

Recordamos además que de la testimonial surge que los trabajadores fueron instados por la propia demandada a presentar su renuncia, bajo la promesa de una indemnización, de hecho de que el dato de la reunión en la que les fue comunicado que debían renunciar, surge también de la testigo patronal.

Si aunamos a lo dicho el dato de que, en épocas de desempleo es corriente que se incite a un trabajador a renunciar bajo promesa del cobro de una indemnización, resulta obvio que el margen de maniobra para el dependiente se estreche mucho, porque creerá que solo entonces le queda esperar un despido, sin el pago de nada.

Por lo demás, pregunto qué clase de “negociación” es aquella por la que se pactan $ 4.680, cuando le hubiera correspondido siete veces más (es la hipótesis de la lesión enorme del antiguo art. 954 del Código Civil, y del art. 332 del Código Civil y Comercial Unificado).

Sobre este tema en forma análoga a dicha norma del Código Civil, el nuevo código civil y comercial de la nación, del art. 332, al tratar el vicio de lesión, en el capítulo Nº 6 sobre “V. de los actos jurídicos”, que “Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción” (el destacado me pertenece).

Esta doctrina de falta de libertad en el obrar del trabajador, ya la he sostenido en autos “Schiatti, C.E. c/ Antares Naviera SA s/ despido”, S.D. 93.012 del 28/2/12, del registro de esta sala), afirmando que: “Con anterioridad a la reforma del artículo 12 de la LCT, que “en su antigua redacción, debía entenderse que, aun cuando libremente el dependiente haya querido acordar una cláusula, la misma carecerá de efectos cuando “suprima o reduzca los derechos previstos en la LCT, los estatutos Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20172415#173168229#20170306120905443 Poder Judicial de la Nación profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción”

(art.12 LCT)”.

Es que cuando “negocia” las condiciones de su contrato, así como a las modificaciones del mismo, el trabajador solo “adhiere”

a los...

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