Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Marzo de 2018, expediente COM 011384/2011

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 13 días del mes de Marzo de dos mil dieciocho, reunidos las Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos caratulados “R.A.B. Y OTRO contra YPF S.A Y OTRO sobre ORDINARIO” (EXPTE. N° 11384/2011), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N°

4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

Página 1 de 27 CNCom., S.B., E.. N° 11384/2011, J.. N° 4, S.. N° 7 Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030203#197854827#20180313115742013 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B

  1. A fs. 106/115 –luego ampliada a fs. 211/216- las Sras. A.B.R. y P.P. iniciaron demanda contra Y.P.F S.A, Centro Pampeana Comercial S.R.L., OPESSA Dolores Operadora de Estaciones de Servicio S.A y N. S.R.L por la suma de pesos veintiocho mil seiscientos cincuenta y ocho con ochenta ($ 28.658,80) en concepto de los daños y perjuicios ocasionados a su rodado marca Ford Modelo Mondeo Rural CLX diesel turbo Dominio BIT 989, por la utilización de combustible adulterado que habría sido suministrado por las defendidas.

  2. La sentencia dictada a fs. 831/842, a cuya exposición de los hechos me remito a fin de evitar estériles reiteraciones, admitió parcialmente la demanda y condenó a las accionadas a abonar la suma de pesos dieciséis mil seiscientos cincuenta y ocho ($ 16.658), con más los intereses y costas.

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    En base a ello, estimó que a través de las pericias efectuadas (química y mecánica) se acreditó que el combustible estaba contaminado y no era apto para el consumo, causando los desperfectos sufridos en el rodado de las actoras.

    Admitió los daños en concepto de gastos, mano de obra y remolque. Sin embargo, rechazó los montos reclamados en concepto de lucro cesante y desvalorización venal de la unidad, ambos por considerar que no se produjo prueba suficiente que acreditara su padecimiento.

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  3. Las codemandadas Y.P.F. S.A, OPESSA y Nampa S.A apelaron el fallo a fs. 850, fs. 858 y fs. 854, respectivamente.

    Las dos primeras expresaron agravios en conjunto a fs.

    878/879vta., que fueron contestados a fs. 890/892. N. hizo lo propio a fs. 866/875vta. y recibió respuesta a fs. 882/887vta.

    Las críticas de esta última transitan –en sustancia- por los siguientes carriles: (i) la falta de prueba de la titularidad del vehículo y la carga de combustible en la ciudad de Mar del Plata; (ii)

    que no se haya demostrado la autoría de la adulteración de la nafta; (iii) la ausencia de nexo de causalidad entre la primera recarga y el daño; (iv) la admisión del informe del perito Lo Cane; (v) la falta de acreditación de la existencia del daño y su cuantía; (vi) que la obligación no sea simplemente mancomunada; (vii) los intereses Página 4 de 27 CNCom., S.B., E.. N° 11384/2011, J.. N° 4, S.. N° 7 Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030203#197854827#20180313115742013 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B concedidos en violación al art. 278 CPr y (viii) la imposición de costas.

    Por su parte, Y.P.F. y OPESSA se quejaron de la valoración de la prueba efectuada, la ausencia de fundamentos para la concesión de los rubros indemnizatorios y la imposición de costas.

  4. En forma preliminar, cabe destacar que en esta instancia no existe controversia respecto a que: (a) el 25/05/06 las actoras intentaron realizar un viaje en auto desde la ciudad de Mar del Plata hasta S. delE.; (b) ese mismo día, luego de recorrer 948 kms., el auto sufrió un desperfecto que lo dejó

    inutilizable; (c) en fecha 23/06/06 un laboratorio móvil de YPF tomó

    tres muestras del tanque del vehículo de las actoras para su análisis, rotuladas bajo el número 00010075; (d) YPF no comunicó los resultados del examen.

    Página 5 de 27 CNCom., S.B., E.. N° 11384/2011, J.. N° 4, S.. N° 7 Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030203#197854827#20180313115742013 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En este escenario fáctico se debe dilucidar si los daños producidos en el automotor de las accionantes se debieron a la utilización de combustible adulterado provisto por las demandadas y si procede una indemnización por ellos.

  5. En atención al contenido de los recursos, en primer lugar trataré -en conjunto- los agravios relativos a la responsabilidad de las accionadas, para luego –de corresponder- analizar las quejas relativas a los rubros indemnizatorios reconocidos y su cuantía.

    En su primer agravio, “Nampa” cuestionó que no se probó que las actoras sean titulares del rodado dañado. Invocó que no fue acompañado el título original del vehículo y que tampoco fue solicitado al Registro Nacional de la Propiedad Automotor que se expida al respecto.

    Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, obsérvese que a fs. 217 obra copia certificada del título de propiedad Página 6 de 27 CNCom., S.B., E.. N° 11384/2011, J.. N° 4, S.. N° 7 Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030203#197854827#20180313115742013 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B del automotor (cuyo original fuera oportunamente acompañado a fs.

    202 y luego efectuado su desglose conforme surge de la nota obrante a fs. 219vta). En dicho documento se advierte claramente que las señoras A.B.R. y P.P. son las titulares dominiales del automóvil que sufriera los desperfectos denunciados.

    Ahora bien, el art. 6 del Dec. 1114/97 (texto ordenado Dec.- Ley 6582/58) establece que “a todo automotor se le asignará al inscribirse en el Registro por primera vez, un documento individualizante que será expedido por el Registro respectivo y se denominará “Título del Automotor”. Este tendrá carácter de instrumento público respecto de la individualización del automotor y de la existencia en el Registro de las inscripciones que en él se consignen…”.

    Página 7 de 27 CNCom., S.B., E.. N° 11384/2011, J.. N° 4, S.. N° 7 Fecha de firma: 13/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23030203#197854827#20180313115742013 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B La condición de instrumento público que le fue otorgada legalmente implica que, para alegar su nulidad, sea necesario incoar una acción de redargución de falsedad que haga caer tal carácter (art. 395 CPr.; C.N.Com., esta S., in re “Serpacon S.A c/ Cons. P.. Edificio Tagle 2613 s/ ordinario”, del 15/10/2015).

    Consecuentemente, siendo que...

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