Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2019, expediente CNT 079522/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73.068 SALA VI Expediente Nro.: CNT 79522/2015 (Juzg. N° 6)

AUTOS: “RODRIGUEZ, A.G. C/GALENO ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 12 de Julio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 222/229, que no mereció

réplica.

A fs. 222 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad física determinado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, en el caso nos encontramos frente a una acción sistémica fundada en la ley 24.557 (arg. arts. 6º y concordantes) y su modificatoria ley 26.773; circunstancia Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27835594#230623030#20190805090718002 que, en mi criterio, resulta relevante, a los fines de la resolución del planteo recursivo sometido a conocimiento de esta alzada por la parte actora.

Digo ello por cuanto, en tanto se demanda en base a la ley especial debe resaltarse que es aplicable la “teoría de la indiferencia de la concausa” y, en consecuencia, no debe buscarse que la “causa trabajo” sea por sí sola eficiente –

productora de la afección– sino que, en definitiva, todas las causas tienen igual incidencia cuando aquélla no ha sido la única determinante del daño. Así, es suficiente que el trabajo actué como factor concurrente, desencadenando o acelarando el proceso en cuestión, sin que graviten en mayor o menor grado las condiciones personales del trabajador o su estado de predisposición (en similar sentido se ha expedido este Tribunal en autos “BARBONA, CARLOS ARGENTINO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, S.D. Nº 68.790, del 11/08/20146; y en autos “FLORES, D.A. C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, S.D. Nº

69.184, del 15/11/2016, ambas del registro de esta S.V., entre otras).

En esta línea de razonamiento, considero que, en el caso concreto de autos, asiste razón al apelante. En efecto, el perito médico interviniente en la causa determinó en su dictamen de fs. 173/175 que el actor presenta lumbociatalgia postraumática con severas alteraciones clínicas y radiológicas, sin compromiso electromiográfico que lo incapacita en un 7,5% de la t.o., porcentaje que, sumados los factores de ponderación determinados por el experto a fs. 175, arroja el porcentaje de 9,07% de la t.o.

Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27835594#230623030#20190805090718002 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Al responder la impugnación formulada por la parte demandada (ver fs. 192), el experto ratificó su informe señalando que “efectivamente la herniación discal es una patología determinada por información genética. La bibliografía médica y la normativa vigente aceptan que empeora según el rigor al que se encuentra sometida dicha columna patológica. Estamos de acuerdo en cuanto al origen, no así a su evolución. La descripción efectuada por el actor es muy clara respecto de la rudeza de la tarea (…) Seguramente ya no es solo una hipótesis, el trabajo actuó como agravante de la patología portada por el actor” (la negrita me pertenece).

Ahora bien, la magistrada de grado anterior, en función de lo que surge del dictamen pericial médico de autos, y ponderando el carácter concausal de la dolencia que padece el trabajador, resolvió reducir en un 50% el porcentaje de incapacidad física determinado por el experto, por considerar que solo el 50% de dicha incapacidad (esto es, el 4,53%) puede ser objeto de resarcimiento por vincularse a la enfermedad profesional.

Ahora bien, siendo que la lesión columnaria (lumbalgia)

que padece el actor claramente guarda vinculación con las tareas por él desarrolladas bajo dependencia de su empleadora (ver testifical de D. a fs. 200, y lo resuelto por la magistrada a fs. 220 vta., anteúltimo párrafo –sin suscitar controversia ante esta alzadas, cfr. art. 116 de la L.O.-), y que en el caso no se demostró que la ART demandada hubiera controlado que la empresa para la cual aquél prestaba servicios hubiera realizado examen preocupacional al trabajador, considero que por la citada teoría de la Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 05/08/2019 Firmado...

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