Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Julio de 2018, expediente CNT 072072/2017/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 72072/2017/CA1 “RODRIGUEZ ALFREDO C EXPERIENCIA ART SA ACCIDENTE LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 49.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/07/2018 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
I- En las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de primer grado desestima el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y en consecuencia declara la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones (fs. 25/28).
Esta decisión provoca el reclamo de la parte actora a fs.
29/34.
II- Entre sus argumentos, la a quo destaca que la demanda ha sido presentada el día 6 de noviembre de 2017, en forma posterior a la vigencia de la ley 27348, y sin haberse transitado la instancia administrativa que dejara expedita la vía judicial.
Agrega, que “… De manera reciente se ha resuelto, con criterio que comparto, en los autos B. Florencia Victoria c Swiss Medical ART s Accidente Sala II SI 74095 5/8/2017, resolviendo que: “no hallo sustento para lo sostenido por la quejosa acerca de una privación al juez natural, pues, como se viera, dicha posibilidad se encuentra expresamente prevista…Por lo tanto, las apreciaciones efectuadas al respecto resultan abstractas en la medida que no se ha planteado un obstáculo concreto y específico de la demandante para acceder, de así requerirlo, a la intervención de esta justicia Nacional de Trabajo en la etapa procesal pertinente.”
Considera que el trámite diseñado por la norma cuestionada, no deja de garantizar el acceso a la justicia, al resguardar el “acceso gratuito a las medidas de prueba en cualquier instancia”, contando con el debido patrocinio letrado.
Mencionó que “el planteo que efectúa la accionante difiere de lo resuelto en los precedentes referenciados por él: “C.A.S. c Cerámica A. SA del 7/9/04 y de “V.I. c/ Mapfre Aconcagua ART SA S/ Otros”, en tanto que en relación a los citados se ha declarado fundamentalmente la inconstitucionalidad de la vía recursiva ante la Justicia Federal, resolviendo finalmente la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, fundamentos que fueran nuevamente ratificados en “M.N.G. c La Caja ART SA s/ Ley 24557”… En definitiva, resulta entonces, que la norma no niega el acceso al juez natural, en caso de disconformidad luego de la resolución administrativa y por ello la jurisprudencia citada no acerca solidez al planteo”.
Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30881750#211507829#20180713123638523 Poder Judicial de la Nación Sostiene que “la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del ordenamiento jurídico… La declaración de inconstitucionalidad de un precepto sólo puede traducirse en la decisión excepcional de su inaplicabilidad del caso concreto, pero no en la alteración de sus términos al extremo de sustituir y alterar la disposición legislativa…,no encuentro fundamento jurídico ni sustentable, que me lleve a determinar la inconstitucional de la norma dictada, en tanto el principio de indemnidad del trabajador se encuentra a resguardo ante el fracaso o disconformidad de las resoluciones administrativas, que atañen a su salud y posterior capacidad laborativa, conforme surge claramente del art. 1 de la ley 27348, siempre y cuando resulten revisables por el juez natural, en resguardo de sus garantías constitucionales”.
Así, desestimó el planteo de inconstitucionalidad, considerando que la norma no priva al reclamante el acceso a la justicia.
III- Por su parte, el accionante considera que el trámite administrativo ante las Comisiones Médicas, violenta en el trabajador, la garantía del acceso directo e irrestricto ante a Justicia.
Menciona que el art. 1 de la ley 27348 al indicar la intervención obligatoria y excluyente de las Comisiones médicas, quita de todas las maneras a las víctimas la posibilidad de acceder a justicia para la reparación indemnizatoria de los accidentes y/o enfermedades acaecidas.
Agrega que las Comisiones Médicas no pueden ser de aplicación obligatoria ni mucho menos excluyente de la justicia ordinaria, ya que colisionan en forma patente con los arts.18 y 16 de la CN.
IV- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773, como consecuencia de una enfermedad profesional que le habría provocado “várices bilaterales”, comenzando a sentir en el mes de noviembre de 2015 un dolor y pesadez en sus piernas.
Solicitó la inconstitucionalidad de las leyes 24557, 26773 y 27348.
V- Luego, antes de abordar la cuestión traída a decisión, corresponde aclarar que no fue ordenada la vista al F. General aun cuando, en apariencia, podría tratarse de una cuestión de competencia.
En efecto, cabe señalar, que hasta el momento, estamos únicamente ante un liminar control de constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio diseñado en la ley 27.348, puesto que la juzgadora de origen, solo se pronunció al respecto, decretando su constitucionalidad.
Es central entender que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario el pase previo al fiscal, y en otras no, como en la especie, Por lo tanto, en la presente, sólo abarco el análisis de la constitucionalidad del requisito dispuesto en el artículo 1 de la ley, y normas concordantes.
Fecha de firma: 13/07/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30881750#211507829#20180713123638523 Poder Judicial de la Nación
VI- En virtud del fallo referenciado por la a quo, encuentro necesario analizar, el dictamen del F. General de la Cámara (nº
72.879 del 12 de julio de 2017), en la causa de la Sala II Sentencia Interlocutoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017), autos “B., Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial”.
En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte, la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.
Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.
VII- Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.
No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.
Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.
En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en 1 Fecha de firma: 13/07/2018 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial” Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017 Nro. 1832/2013, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #30881750#211507829#20180713123638523 Poder Judicial de la Nación meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2, podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.
De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto el Ministerio Público y la Jurisprudencia, se...
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