Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 023274/2019/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA
SALA VI
Expediente Nro.: CNT 23274/2019
(Juzg. Nº 5)
AUTOS: “RODRIGUEZ, A.L. C/ TELECOM ARGENTINA S.A. S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 30 de marzo de 2023
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR C.P. DIJO:
El trabajador cuestiona el pronunciamiento adverso a sus intereses: sostiene que existe un despido incausado y que el pronunciamiento es arbitrario, mientras que los auxiliares de justicia persigue la elevación de sus emolumentos profesionales El recurso del trabajador resulta parcialmente atendible:
conforme la documentación obrante en autos R. fue despedido sin causa el 27 de agosto de 2.018 y, pocos días después, suscribió una escritura pública que documentaba una ruptura de la relación de trabajo por mutuo acuerdo lo que no se ajusta a la realidad fáctica porque, en rigor de verdad, el actor negoció el monto de las indemnizaciones por extinción del vínculo (art. 14, LCT) y lo que corresponde develar es si dicho acuerdo fue peyorativo de sus derechos patrimoniales o no .
De acuerdo a lo pactado en la escritura el actor percibió
la suma de $ 1.268.000. por la extinción de una relación de Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA
trabajo que se extendió trece períodos –6 de octubre de 2.005
al 29 de agosto de 2.018- tomando como referencia una mejor remuneración de $ 83.081,58 acordándose, asimismo, el pago de otra suma complementaria, correspondiente a los rubros de la liquidación final por cese, que en primera instancia fue estimada en $ 148.000 ($ 1.416,300 - $ 1.268.000) y la cobertura de obra social durante un plazo determinado de su grupo familiar, lo cual entiende afectó derecho irrenunciables.
Lo hace especificando que la mejor retribución devengada ascendería a $ 106.696 integrada por el básico puntualizado “supra”, esto es $ 83.081,58, más el precio por la dación de un celular -$ 1,000- plan de medicina prepaga -$ 15.000- y horas extras por un monto de $ 7615 (ver escrito de inicio, fs. 32
vta.) afirmando, asimismo, que es aplicable la punición del art. 1 de la ley 25.323 por no haber su empleadora computado como retributivos el uso del teléfono celular y el plan de medicina prepaga.
Pero no advierto que, en estos aspectos, le asista la razón: en la situación particular del actor –supervisor de comerciales de la compañía demandada- la dación de un teléfono celular debe considerarse como entrega de una herramienta de trabajo y no como una prestación en especie aún cuando pudiera utilizarlo para alguna comunicación personal. Las personas que han declarado en autos avalan tal conclusión (ver testimonial digital de G., C. y Z. y se ha señalado, en sentido coincidente, que la entrega a un trabajador de un teléfono celular correspondiente a una línea corporativa con la intención de facilitar la comunicación con la empresa y la clientela no puede ser considerada prestación en especie en el campo de la LCT. La citada prestación, según el principio de primacía de la realidad, no está destinada a recompensar la prestación efectiva de servicios, ni a otorgar una ventaja económica, sino a facilitar la prestación asumida por el dependiente (CNTr. Sala VI, sent. def. 69.489, 24/6/19, “Pedra Fecha de firma: 31/03/2023
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SALA VI
c/Denver Farma SA”) estimándose que no corresponde atribuir carácter remuneratorio al costo que implica la utilización del celular en tanto que fue destinado para desarrollar y/o cumplimentar el propósito laboral, constituyéndose en una herramienta de trabajo para el dependiente (CNTr. sala VI,
sent. def. 73.949, 18/2/20, “Medina c/Invap Sociedad del Estado”).
Paralelamente, se ha puntualizado que debe tipificarse como beneficio social la cobertura de un servicio de medicina prepaga y de planes médicos privados (conf. G., “Manual de Derecho Laboral”, p. 475; C.. Sala I, 14/7/17, “Cnokaert c/Inelectra Argentina SA”, DT 2017-10-2040; Sala II, 6/3/15,
Gutiérrez c/Chubb Argentina de Seguros
, TSS 2015-761; Sala VI, 27/4/12, Renault c/Esterelrich”, DLSS 2022-1538; S.I.,
29/5/17, “Blanco c/KPMNG Sociedad Civil”) por lo que no resulta legítima la postura del trabajador para que tal prestación sea considerada salario y, cabe aclarar, lo puntualizado en la materia quita engarce jurídico a su pretensión de aplicación de la punición reglamentada por el art. 1º de la ley 25.323 que,
por otra parte, castiga una conducta dolosa y antijurídica –esto es la clandestinidad laboral- anomalía que no se daría en autos aun de aceptarse que las prestaciones que nos ocupan tendrían la naturaleza salarial.
Por el contrario, la testimonial revela que, al margen de su horario normal de trabajo, el actor debía realizar videos publicitarios los fines de semana por lo que su reclamo en concepto de horas extras resulta viable y, en consecuencia,
puede computarse como adicional retributivo por tal concepto la suma de $ 7615 estimada en el escrito de inicio.
Ahora bien, tomando como mejor retribución base devengada la determinada por la perito contadora en virtud a los recibos de sueldo –esto es $ 72.205, arts. 386 y 477 CPCC- con más la suma de $ 7.615 en concepto de horas extras, el mejor salario asciende a $ 78.820 que es inferior al estimado en la escritura Fecha de firma: 31/03/2023
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pública -$ 83.081,58- lo que denota la inexistencia de daño patrimonial.
En efecto, lo debido al actor por extinción sin causa de la relación de trabajo puede estimarse en $ 1.024.660 en concepto de indemnización por despido ($ 78.820 x 13) $ 170.776
en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso y $
11.018 por integración del mes de despido, lo que hace un total de $ 1.206,456 que es inferior a lo cobrado $ 1.268.000.
En cuanto a los rubros por liquidación final -el aguinaldo proporcional y la indemnizaciones por vacaciones no gozadas y el bonus anual- lo debido puede estimarse en $ 11.136,66 y $
63.756,61 ($ 78.820 x 8 x 28: 25) y $ 72.205 (ver liquidación de fs. 4) respectivamente, es decir a $ 147.098,27 y lo cobrado fue un monto prácticamente idéntico -$ 144.697,78, ver pericial contable- lo que sólo justifica el reconocimiento de la suma de $ 2.400,49.
A ello debe adunarse lo reclamado en concepto de horas extras impagas durante el período no prescripto esto es $
197.990 ($ 7.615 x 24 + sac).
En el caso no existió clandestinidad laboral, la demandada respetó las normas previsionales aportando regularmente al sistema y las certificaciones fueron emitidas conforme a las constancias contables sin que el actor controvierta lo afirmado por la juzgadora, esto es que nunca efectuó requerimiento de entrega (ver considerandos del fallo impugnado, art. 116 LO) lo que sella la suerte negativa del recurso presentado en la materia sin que corresponde la entrega de nuevas certificaciones sobre haberes impagos ya que no puede transformarse un litigio laboral en una controversia destinada a la satisfacción de obligaciones previsionales (CNTr. Sala III, 29/8/03, “Del Médico c/Haras Las Ortigas SA”, LL 3/2/04,
Fecha de firma: 31/03/2023
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SALA VI
nº 106.813; Sala V, sent. 67.199, 38/4/04, “Lazzaletta c/Telefónica de Argentina SA”; Sala VI, 28/6/21, “Corral c/Galeno ART SA”).
El sentido de mi voto conduce a la modificación de lo decidido en materia de costas y a una nueva regulación arancelaria (art. 279, CPCC).
En síntesis propongo: 1) Revocar parcialmente el pronunciamiento de grado y condenar a la demandada al pago de $
200.390,49 en valores actualizados a la fecha del distracto con más intereses moratorios conformes actas de este Tribunal a computar desde el 27 de agosto de 2018 al efectivo; 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de costas e imponerlas en ambas instancias por su orden y las comunes por mitades en atención a la índole de la cuestión litigiosa, carácter alimentario del reclamo y resultado obtenido y 3) Fijar los honorarios de representación y patrocinio de la demandada,
actora y perito contadora en las sumas de $ 300.000, $ 180.000
y $ 60.000 en valores monetarios actuales tendientes a compensar la totalidad de las tareas realizadas en mérito a las prescripciones de los arts. 38 de la LO y 1255 del CCCN.
LA DOCTORA G.L.C. DIJO:
I.A. al voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose,
en lo principal que decide, pero respetuosamente disiento en cuanto propone en el caso excluir de la base salarial considerada a los fines liquidatorios al concepto “medicina prepaga”, por considerar que los mismos no revisten carácter salarial; como así también en cuanto propone confirmar el rechazo de la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323.
En efecto, en primer lugar, debo señalar que, en relación al carácter salarial del uso del “celular” que pretende el actor de la prueba testifical aportada a la causa se puede Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado...
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