Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Julio de 2015, expediente COM 023694/2011

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 17 días del mes de julio de dos mil quince, hallándose reunidos los Señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos los autos “R.A.D.C./ BUENOS AIRES CARS S.A. Y OTRO S/

ORDINARIO” (Expediente n° COM 23.694/2011/CA1); J.. N° 26, Secretaria N° 51 en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.M. (7), V. (9), G. (8).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 424/434?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

  1. La sentencia.

    I.V. apelada la sentencia de fs. 424/434 que rechazó la demanda instaurada por A.D.R. contra Buenos Aires Cars S.A. y S.J.A.G. por la rescisión del contrato que lo unía al primero de los accionados por la compra de un vehículo cuyo titular registral se mantenía en cabeza del segundo de ellos.

  2. Para así sentenciar, la magistrado de grado consideró: i) que atento la morosidad reconocida por el actor en el pago del saldo del precio del automóvil comprado, éste no podía ser considerado “acreedor inocente” en los términos del art. 216 CCom. y 1204 C..

    con posibilidad de resolver el contrato y obtener la devolución de lo pagado a la concesionaria demandada, acusándola de la falta de entrega de los papeles de transferencia del vehículo. Que no podía alegar el Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA incumplimiento de su contraria cuando él mismo no había cumplido.

    Así es que rechazó el cobro de U$S 27.000 en concepto de daño emergente y $61.515 por los demás rubros indemnizatorios reclamados. ii) en relación al codemandado afirmó que, más allá del tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva por él opuesta, A.G. resultaba ser ajeno al contrato cuya resolución aquí se reclama, más aún si se tiene en cuenta que si bien es el titular del dominio del vehículo, el actor en autos no lo demandó

    para obtener aquí la inscripción registral a su nombre. iii) Por todo ello, desestimó la demanda en todos sus términos, con costas al actor por haber resultado vencido.

  3. El recurso.

    Contra la referida sentencia se alzó únicamente el accionante a fs.435 y fundó su recurso en fs. 449/461, cuyo traslado fuera incontestado por las contrarias.

    1. - En términos generales, rechazó las aseveraciones efectuadas por la a quo que determinaron el rechazo de la demanda incoada.

    2. - En primer lugar, el actor se agravió en punto al encuadre jurídico dado al presente caso.

      Reclamó que la anterior sentenciante omitió incluirlo en el ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor nro.

      24.240. Fundó esto en razón de que al momento de producción de los hechos, la demandada se sirvió o explotaba comercialmente la agencia de autos obteniendo por ello una ventaja económica.

      Afirmó que se constituyó una típica relación de consumo, en la que pesaba una obligación de resultado en cabeza de la demandada a Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación favor del actor, lo que debió ser analizado a la luz de lo prescripto por la Ley Nacional 24.240.

    3. - De seguido, denunció una errada aplicación por parte del sentenciante del instituto de la cláusula resolutoria, así como del incumplimiento doloso en el que –según acusó- incurrieron los demandados.

      i. Para ello, en contraposición, comenzó por resaltar el cumplimiento de su propia obligación contractual. Afirmó ser acreedor inocente y de buena fe, al que no podía exigírsele pago alguno cuando fue la concesionaria la que no se encontró en condiciones para transferirle el rodado vendido.

      ii. Ya refiriéndose al actuar de la agencia demandada, afirmó que si bien la misma le entregó la posesión del vehículo con su cédula verde al momento de celebrar la compraventa, omitió poner a su disposición toda la documentación necesaria para la transferencia.

      Refirió a los reiterados reclamos efectuados por su parte sin que la demandada subsanara su incumplimiento u ofreciera hacerlo.

      Insistió en que la única parte incumplidora es la agencia Buenos Aires Cars S.A., ya que no estuvo ni está en condiciones de transferir la titularidad del rodado –ni su uso- y que dicha responsabilidad debe ser extensiva también al Sr. A.G..

      iii. Que la demandada también incumplió otra obligación referida al rodado entregado, dado que el mismo no se encontraba en condiciones de circular por las deudas que poseía su titular registral (A.G.) con ARBA y por el pedido de captura que pesaba Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA sobre dicho vehículo.

      iv. En relación a los papeles que necesitaba para efectuar la transferencia del auto, ahondó en su reclamo.

      Negó haber pactado su entrega contra el pago del último pagaré.

      Sino que por el contrario, afirmó que el último pagaré fue una renegociación motivada por la imposibilidad en la que se encontraba inmersa la demandada, otorgándole así un plazo más extenso para conseguir la documentación debida.

      Que el saldo de U$S 2000 quedó supeditado a la efectiva entrega de la documentación referida, insistiendo en que el titular del vehículo y la póliza de seguros continuaban perteneciendo al codemandado S.A.G..

      v. De seguido refirió al hecho de no haber recibido intimación alguna para cancelar el saldo impago. Que el pagaré nunca fue ejecutado, debiendo su parte pedir la resolución del contrato enviando carta documento 13 meses después de su vencimiento.

      Sin perjuicio de lo dicho, afirmó que el pago de los U$S 2.000 restantes no hubieran cambiado el resultado actual del caso, dado que aún en esta instancia se encuentra imposibilitado de circular y la agencia obligada a cumplir con la entrega de los papeles del rodado.

    4. - Luego se refirió a la prueba efectivamente producida por su parte en autos. Calificó de arbitraria la valoración que hizo la a quo de la misma. Dijo haber probado sus dichos acerca de su voluntad de pago y de su necesidad de resolver el contrato frente al incumplimiento doloso de las demandadas.

      Fecha de firma: 17/07/2015 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación i. Remitió a la pericia contable realizada en autos. Cuestionó la apreciación que hizo la a quo del dictamen contable al soslayar arbitrariamente que la operación no se encontraba registrada en los libros contables de la agencia demandada. Que ello demuestra la irregularidad por ella empleada en sus operaciones comerciales, su mala fe y corrobora todos y cada uno de los extremos reclamados, vislumbrándose la conducta desleal, omisiva y reticente desplegada por la agencia demandada.

      ii. Transcribió declaraciones testimoniales que refieren a la falta de documentación habida el momento de celebrar la compraventa de marras.

      iii. Remitió a prueba informativa que la a quo omitió considerar:

      a) Afirmó que con la contestación de ARBA quedó corroborada deuda impositiva denunciada, así como que el vehículo objeto del contrato nunca estuvo en condiciones de ser...

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