RODRIGUEZ, AILIN CELESTE c/ MINISTERIO DE DEFENSA DE LA NACION s/JUICIO SUMARISIMO

Fecha25 Febrero 2021
Número de expedienteCNT 036539/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 36.539/2018CA1

AUTOS: "R., AILÍN CELESTE C/ MINISTERIO DE DEFENSA DE

LA NACIÓN S/ JUICIO SUMARÍSIMO"

JUZGADO Nº 53 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021 reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 29 de mayo del 2020 se alzan las partes a tenor de los memoriales de agravios presentados los días 10 y 19 de junio del actual año. Las presentaciones fueron replicadas por sus contrarias los días 19 de junio y 1° de julio, respectivamente.

  2. La Sra. A.C.R. promovió el presente juicio sumarísimo contra el Ministerio de Defensa de la Nación, con domicilio en Azopardo Nº 250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se declare nulo el despido que se le impuso y se la restablezca a las funciones normales y habituales que desarrollaba. Sentó su principal reclamo en lo dispuesto en los arts. 47, 48, 50 y 52 de la ley 23.551, por poseer tutela sindical en razón de ser Delegada de la Asociación Trabajadores del Estado.

    Asimismo, solicitó la reparación del daño moral por los actos de discriminación y acoso laboral sufridos en los términos de la ley 23.592, el pago de los salarios caídos y demás reclamos accesorios.

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Expresó que en la estructura del Ministerio de Defensa de la Nación funciona la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lugar donde primordialmente desarrolló sus labores desde febrero del 2014. Enunció que tras meses de contratación fraudulenta, pasó a revestir en la planta regulada en el art. 9° de la ley 25.164 (julio 2015). Señaló que en diciembre del 2015 se afilió a ATE y comenzó su militancia sindical; alegó que su compromiso la posicionó como referente y activista sindical en el organismo. En su visión, a mediados del 2017 su vínculo con el colectivo de trabajadores la llevó a sufrir una discriminación consistente en la quita de la totalidad de las horas extraordinarias que anteriormente laboraba, pese a que sus compañeros las habrían continuado trabajando. En fecha 03.11.2017, el Consejo Directivo-

    Capital Federal de la Asociación Trabajadores del Estado, comunica la elección mediante la cual se designó a la Sra. R. como “delegada paritaria” de las Comisiones Paritarias CIOT en el Ministerio de Defensa de la Nación de la Comisión Igualdad de Oportunidades y Trato -CIOT-. Señaló

    que como producto de ello, se activó la tutela sindical en los términos del párrafo tercero del articulo 48ley 23.551 y por ello no podía ser suspendida,

    ni ser objeto de modificaciones en las condiciones de trabajo, ni despedida por el término que dure este mandato representativo gremial.

    Alegó que durante diciembre de 2017, comenzó un conflicto colectivo encabezado por ATE, promovido como consecuencia de una serie de despidos masivos que fueron respondidas con medidas de acción gremial en las cuales la actora participó como referente de su sector y representante de los trabajadores despedidos. Como derivación de esa militancia sindical, a finales de enero de 2018 le impidieron el ingreso a su lugar de trabajo,

    situación que la llevó a colacionar la misiva intimatoria a fin de que le otorguen tareas, sin obtener mayores respuestas a las negativas de estilo.

    Al momento de contestar demanda, el Estado Nacional expresó que la actora prestó servicios como personal contratado con arreglo a lo normado Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    por el art. 9°, ley 25164 mediante tres contratos sucesivos y sin solución de continuidad que comenzaron el 01.06.2015 y finalizaron el 31.12.2017.

    Afirmó que el contrato no se renovó en razón de un conocido plan de reestructuración de la planta estatal donde, además de la actora, se habían dado de baja a una gran cantidad de contratos. En consecuencia, mal podía la actora considerarse con la estabilidad de un empleado público toda vez que no existió acto administrativo válido que la consigne de tal forma.

    Asimismo, sostuvo que carece de toda tutela gremial conforme a la normativa de la ley 23551.

    Ante tales posiciones, el Sr. Juez de grado destacó que el primer tramo de relación fue constituido como locación de obra mediante la injerencia de la Universidad Nacional de San Martín hasta que, en julio del 2015, el Estado Nacional le ofreció contratos de prestación de servicios que se extendieron por períodos semestrales (el primero de ellos) y anuales (los dos subsiguientes) con finalización el 31.12.2017. En razón de ello, expresó

    el magistrado, no puede establecerse que existió un despido sino -más bien-

    la finalización de un contrato que había sido signado con arreglo a lo normado por el art. 9° de la ley 25164 –contrataciones del Estado de personal por tiempo determinado- extremo que relativiza la postura de la accionante quien, por este medio, no podía considerarse bajo el régimen de estabilidad del empleado público.

    Expuesto ello, se avocó al tratamiento del planteo referido a que la actora fue víctima de discriminación sindical remarcando, sobre el tópico, que no fue designada como representante sindical conforme a los recaudos legales previstos en los arts. 48 y 50 LAS y su decreto reglamentario. Para respaldar tal postura, señaló que “en la contestación de ATE de fs. 329/331

    la actora no se encuentra dentro de la nómina de delegados elegidos conforme al voto directo y secreto de los afiliados y por el mandato de dos años, conforme a los requisitos previstos en el art. 49 de la Ley 23.551”.

    Sostuvo que “la designación que se hizo de la actora –un mes antes de Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    la finalización de su contrato por tiempo determinado- como delegada paritaria para la Comisión de Igualdad de Oportunidades y Trato (CIOT)

    a mano alzada por los trabajadores de ese sector, conforme surge de la notificación de fs. 330, acompañada por la contestación de oficio de fs.

    331, no se ajusta a los recaudos que requiere el acto electivo para considerar a la actora como detentadora de la tutela sindical pretendida” con respaldo en el art. 52 Ley de Asociaciones Sindicales (énfasis agregado). Finalmente, el Juez de grado desestimó el planteo de acciones discriminatorias fundado en los arts. 47 de la ley 23551 y art. 1°, ley 23592 porque las pruebas recabadas no le permitían establecer de modo circunstanciado cuál había sido el accionar de la Sra. R. que la permitan encuadrar como activista sindical, ni configurar un marco lógico para suponer que la falta de renovación de su contrato obedeció a motivos discriminatorios velados.

  3. Ante tal decisión se alza la actora, quien tras exponer un agravio preliminar dirigido a rever el quebrantamiento del “principio de razón suficiente”, finca su disenso con el fallo recaído en tres pilares. El primero es que -en su visión- ha quedado harto probado en autos que la actora es delegada paritaria CIOT en el Ministerio, poseyendo así la estabilidad absoluta en función de la tutela sindical que ostenta, no pudiendo mediar modificación en sus condiciones de trabajo sin previa exclusión de la tutela por decisión judicial sin importar qué característica posea su contratación –

    arts. 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales-. En resumen, sostiene que el vencimiento del contrato de la actora y la calificación jurídica de una contratación laboral no es un argumento válido para desconocer la estabilidad laboral que posee la trabajadora en su calidad de delegada paritaria. Trae a colación jurisprudencia que considera pertinente a fin de defender de su postura.

    La segunda plataforma de su queja lo constituye que el juez de grado se habría apartado de la literalidad del art. 48 Ley de Asociaciones Sindicales Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    puesto que la actora que fue electa por sus compañeros en asamblea para representar a ATE en la comisión paritaria CIOT y su desvinculación afecta la representatividad de ATE en dicha comisión. Al respecto, refiere que la normativa referida reza que la protección se extiende a “los trabajadores[/as]

    que ocupen cargos en organismos que requieran representación gremial”. En su visión, resulta trascendental que -desde que la accionada fue notificada de la designación de la actora- no recurrió dicha designación y los reproches que ahora expone, se contradicen con la teoría de los actos propios.

    El tercer argumento se basa en el hecho de que desde el inicio de su activismo sindical para ATE y como delegada CIOT, ha sido objeto de una maniobra desestabilizadora y persecutoria -con la finalidad de segregarla hasta despedirla -y que dichas circunstancias mal pueden ser ignoradas,

    dado que constituyen un ardid discriminatorio elocuente.

    Ante tales planteos, esta S. ha decidido correr vista al Sr. F. Adjunto ante esta CNAT quien, mediante su pronunciamiento del 06.11.2020

    propició la confirmación de lo decidido en grado.

    Comparto...

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