Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Noviembre de 2022, expediente CCF 000699/2021/CA002
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I
CCF 699/2021 “RODRIGUEZ, A.I. c/ HSBC SEGUROS DE
RETIRO SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.
Juzgado n° 8
Secretaría n° 16
En Buenos Aires, a los días del mes noviembre de 2022, se reúnen en
acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados
precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor
J.P.V. dijo:
I.S. de autos que la señora A.I.R. es
beneficiaria de la pensión por fallecimiento de su cónyuge quien aportaba al
régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
(SIJP) y optó por la modalidad de renta vitalicia previsional (“RVP”) en
dólares póliza nº 3358/00, con una renta mensual inicial de U$S 384,61 (cfr.
Sistema Lex100, póliza incorporada el 16.5.22).
El contrato fue cumplido normalmente hasta el mes de enero de
2002, momento a partir del cual la aseguradora convirtió la cuota mensual a
pesos a razón de $ 1,40 por dólar en virtud del régimen legal de emergencia
que instauró la “pesificación” de las deudas pactadas en moneda extranjera.
Frente a ello, la actora promovió el presente juicio contra HSBC
Seguros de Retiro (Argentina) SA con el siguiente propósito: a) la declaración
de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que imponían la
pesificación
de todas las obligaciones pactadas en moneda extranjera; b) el
cumplimiento de la renta mensual en dólares estadounidenses y; c) el pago de
las diferencias, mes a mes, entre lo que debió haber percibido en dólares y lo
que efectivamente cobró a la paridad de U$S 1 = $1,40 en virtud de la
pesificación
aludida, desde el año 2002 y hasta el momento en que la
demandada volviera a pagarle en la divisa convenida (cfr. Sistema Lex100,
escrito de demanda del 12.2.21).
Fecha de firma: 01/11/2022
Alta en sistema: 03/11/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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El magistrado resolvió declararse incompetente para entender
en la causa, decisión que fue apelada por la actora. Esta Sala revocó el fallo y
ordenó al a quo reasumir la competencia declinada (cfr. sistema cit.,
resoluciones del 17.2.21 y 23.3.21).
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HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA (“HSBC” o
aseguradora
) se presentó oponiendo la excepción de prescripción. Luego de
realizar la negativa y reconocimiento de los hechos mencionados en la
demanda, planteó la constitucionalidad de la normativa de emergencia, y
señaló que de admitirse la demanda resultaría en la convalidación de una
pretensión de enriquecimiento sin causa a costa de su parte. Manifestó que
obligarla al cumplimiento de la obligación respecto al monto y la moneda de
origen implicaría una grave inequidad y violación al principio de igualdad
previsto en la Constitución Nacional. Explicó que los actos propios y
anteriores realizados por la parte actora marcaron su conducta jurídicamente
relevante. Por último, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal (cfr.
sistema cit., contestación del 29.11.21).
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La excepción planteada fue respondida por la accionante
(cfr. escrito del 9.2.22) y diferido su tratamiento por el magistrado para el
momento del dictado de la sentencia definitiva (cfr. resolución del 17.2.22).
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El señor juez de primera instancia declaró la
inconstitucionalidad del art. 8 del decreto n° 214/02, las resoluciones nº
28.592 y n° 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas
concordantes en lo atinente a la modalidad de renta vitalicia previsional, y
rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada. En
consecuencia, admitió la acción condenando al HSBC Seguros de Retiro
(Argentina) S.A. a pagarle la actora el seguro de renta vitalicia previsional en
dólares estadounidenses o, en su defecto, la cantidad de pesos equivalentes
según la cotización del dólar venta “MEP” al día de pago. Respecto de las
cuotas ya pagadas “pesificadas”, dispuso que deberán ser recalculadas
tomando como base la cotización indicada precedentemente adicionándole un
Fecha de firma: 01/11/2022
Alta en sistema: 03/11/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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interés del 4% anual por tratarse de una condena en moneda extranjera.
Finalmente, le impuso las costas a la accionada (cfr. sentencia del 30.8.22).
Para así decidir, el a quo entendió que se encontraba fuera de
discusión que la actora resulta ser beneficiaria de la póliza de seguro de renta
vitalicia previsional en dólares estadounidenses n° 3358/00 que entró en
vigencia el 1° de noviembre de 2001.
En función de ello, aplicó la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en esta materia in re “B., Estela Sara c/ Poder
Ejecutivo Nacional Ley n° 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, del
16/9/08, que estableció que el carácter integral de las prestaciones de la
seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector
privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad.
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Esta decisión fue apelada por la demandada (cfr. escrito del
5.9.22; y auto de concesión del 7.9.22), quien expresó agravios el 27.9.22,
dando lugar a la contestación de la actora del 5.10.22.
La recurrente se agravia por la incorrecta interpretación que
realizó el a quo de la ley n° 24.241 ya que entiende que omitió considerar la
diferencia que existe entre el derecho a la percepción de la renta previsional
efectivamente normado por el art. 14 de la ley n° 24.241 y el derecho al
cobro retroactivo por las diferencias devengadas por la normativa
pesificadora, deduciendo que en tal supuesto resulta de entera aplicación lo
establecido en el art. 82 de la ley n° 18.037 que declara prescriptos los
créditos anteriores a los dos años a contar desde la fecha que se efectuó el
reclamo. También, se queja porque el magistrado soslayó que la renta vitalicia
previsional es un contrato de seguro, prescindiendo aplicar la normativa
específica regulada por el art. 58 de la ley n° 17.418, cuestión reconocida por
la Corte Suprema de la Nación en el precedente “B.E.S., y
que –por consiguiente debería haber aplicado la prescripción anual del art.
58 de la ley n° 17.418. Además, considera que se debe distinguir entre el
reconocimiento de un derecho, y la retroactividad del mismo ya que poseen
una limitación temporal. Igualmente, advierte que el instituto de la
prescripción es de orden público y la doctrina y la jurisprudencia han
Fecha de firma: 01/11/2022
Alta en sistema: 03/11/2022
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA
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resaltado que la vigencia indefinida de los derechos no ejercidos conspira
contra la seguridad jurídica. Asimismo, cuestiona que se la condene a que los
pagos sean efectuados tomando el tipo de cambio de dólar “MEP en lugar de
ordenar la aplicación del único tipo de cambio oficial del Mercado Único y
Libre de Cambios, que es –en definitiva el...
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