Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Noviembre de 2022, expediente CCF 000699/2021/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 699/2021 “RODRIGUEZ, A.I. c/ HSBC SEGUROS DE

RETIRO SA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

Juzgado n° 8

Secretaría n° 16

En Buenos Aires, a los días del mes noviembre de 2022, se reúnen en

acuerdo los vocales de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos indicados

precedentemente; de conformidad con el orden definido en el sorteo, el doctor

J.P.V. dijo:

I.S. de autos que la señora A.I.R. es

beneficiaria de la pensión por fallecimiento de su cónyuge quien aportaba al

régimen de capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

(SIJP) y optó por la modalidad de renta vitalicia previsional (“RVP”) en

dólares póliza nº 3358/00, con una renta mensual inicial de U$S 384,61 (cfr.

Sistema Lex100, póliza incorporada el 16.5.22).

El contrato fue cumplido normalmente hasta el mes de enero de

2002, momento a partir del cual la aseguradora convirtió la cuota mensual a

pesos a razón de $ 1,40 por dólar en virtud del régimen legal de emergencia

que instauró la “pesificación” de las deudas pactadas en moneda extranjera.

Frente a ello, la actora promovió el presente juicio contra HSBC

Seguros de Retiro (Argentina) SA con el siguiente propósito: a) la declaración

de inconstitucionalidad de las normas de emergencia que imponían la

pesificación

de todas las obligaciones pactadas en moneda extranjera; b) el

cumplimiento de la renta mensual en dólares estadounidenses y; c) el pago de

las diferencias, mes a mes, entre lo que debió haber percibido en dólares y lo

que efectivamente cobró a la paridad de U$S 1 = $1,40 en virtud de la

pesificación

aludida, desde el año 2002 y hasta el momento en que la

demandada volviera a pagarle en la divisa convenida (cfr. Sistema Lex100,

escrito de demanda del 12.2.21).

Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 03/11/2022

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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  1. El magistrado resolvió declararse incompetente para entender

    en la causa, decisión que fue apelada por la actora. Esta Sala revocó el fallo y

    ordenó al a quo reasumir la competencia declinada (cfr. sistema cit.,

    resoluciones del 17.2.21 y 23.3.21).

  2. HSBC Seguros de Retiro (Argentina) SA (“HSBC” o

    aseguradora

    ) se presentó oponiendo la excepción de prescripción. Luego de

    realizar la negativa y reconocimiento de los hechos mencionados en la

    demanda, planteó la constitucionalidad de la normativa de emergencia, y

    señaló que de admitirse la demanda resultaría en la convalidación de una

    pretensión de enriquecimiento sin causa a costa de su parte. Manifestó que

    obligarla al cumplimiento de la obligación respecto al monto y la moneda de

    origen implicaría una grave inequidad y violación al principio de igualdad

    previsto en la Constitución Nacional. Explicó que los actos propios y

    anteriores realizados por la parte actora marcaron su conducta jurídicamente

    relevante. Por último, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal (cfr.

    sistema cit., contestación del 29.11.21).

  3. La excepción planteada fue respondida por la accionante

    (cfr. escrito del 9.2.22) y diferido su tratamiento por el magistrado para el

    momento del dictado de la sentencia definitiva (cfr. resolución del 17.2.22).

  4. El señor juez de primera instancia declaró la

    inconstitucionalidad del art. 8 del decreto n° 214/02, las resoluciones nº

    28.592 y n° 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas

    concordantes en lo atinente a la modalidad de renta vitalicia previsional, y

    rechazó la excepción de prescripción articulada por la demandada. En

    consecuencia, admitió la acción condenando al HSBC Seguros de Retiro

    (Argentina) S.A. a pagarle la actora el seguro de renta vitalicia previsional en

    dólares estadounidenses o, en su defecto, la cantidad de pesos equivalentes

    según la cotización del dólar venta “MEP” al día de pago. Respecto de las

    cuotas ya pagadas “pesificadas”, dispuso que deberán ser recalculadas

    tomando como base la cotización indicada precedentemente adicionándole un

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

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    interés del 4% anual por tratarse de una condena en moneda extranjera.

    Finalmente, le impuso las costas a la accionada (cfr. sentencia del 30.8.22).

    Para así decidir, el a quo entendió que se encontraba fuera de

    discusión que la actora resulta ser beneficiaria de la póliza de seguro de renta

    vitalicia previsional en dólares estadounidenses n° 3358/00 que entró en

    vigencia el 1° de noviembre de 2001.

    En función de ello, aplicó la doctrina de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en esta materia in re “B., Estela Sara c/ Poder

    Ejecutivo Nacional Ley n° 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, del

    16/9/08, que estableció que el carácter integral de las prestaciones de la

    seguridad social debe ser garantizado por quienes, perteneciendo al sector

    privado, asumen la prestación de tales beneficios como riesgo de su actividad.

  5. Esta decisión fue apelada por la demandada (cfr. escrito del

    5.9.22; y auto de concesión del 7.9.22), quien expresó agravios el 27.9.22,

    dando lugar a la contestación de la actora del 5.10.22.

    La recurrente se agravia por la incorrecta interpretación que

    realizó el a quo de la ley n° 24.241 ya que entiende que omitió considerar la

    diferencia que existe entre el derecho a la percepción de la renta previsional

    efectivamente normado por el art. 14 de la ley n° 24.241 y el derecho al

    cobro retroactivo por las diferencias devengadas por la normativa

    pesificadora, deduciendo que en tal supuesto resulta de entera aplicación lo

    establecido en el art. 82 de la ley n° 18.037 que declara prescriptos los

    créditos anteriores a los dos años a contar desde la fecha que se efectuó el

    reclamo. También, se queja porque el magistrado soslayó que la renta vitalicia

    previsional es un contrato de seguro, prescindiendo aplicar la normativa

    específica regulada por el art. 58 de la ley n° 17.418, cuestión reconocida por

    la Corte Suprema de la Nación en el precedente “B.E.S., y

    que –por consiguiente debería haber aplicado la prescripción anual del art.

    58 de la ley n° 17.418. Además, considera que se debe distinguir entre el

    reconocimiento de un derecho, y la retroactividad del mismo ya que poseen

    una limitación temporal. Igualmente, advierte que el instituto de la

    prescripción es de orden público y la doctrina y la jurisprudencia han

    Fecha de firma: 01/11/2022

    Alta en sistema: 03/11/2022

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    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

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    resaltado que la vigencia indefinida de los derechos no ejercidos conspira

    contra la seguridad jurídica. Asimismo, cuestiona que se la condene a que los

    pagos sean efectuados tomando el tipo de cambio de dólar “MEP en lugar de

    ordenar la aplicación del único tipo de cambio oficial del Mercado Único y

    Libre de Cambios, que es –en definitiva el...

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