Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Julio de 2019, expediente CNT 060870/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 60870/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 83169 AUTOS: “RODRIGUES, A.M. c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR S.A. s/

DESPIDO” (JUZG. Nº 45).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y, el doctor E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó en su mayor parte la demanda apela la parte actora por la valoración de la injuria realizada en origen y por la inexistencia de causa invocada en el telegrama de despido en términos del art. 243 RCT. Por su parte la empleadora se agravia por la condena a la entrega de certificados de trabajo y por la imposición de costas. Por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

En primer lugar, por una cuestión de métodos analizaré los agravios de la parte actora en cuanto cuestionan la causa de despido expresada por la demandada por no cumplir con los recaudos formales y requisitos del artículo 243 RCT. En este sentido, cuestiona la decisión de origen que consideró a la exposición realizada en el despacho telegráfico como expresión concreta e individualizada de la causa de despido.

La comunicación recisoria dice:

Por medio de la presente notificamos a ud. que queda extinguida la relación laboral con justa causa en los términos del art. 242 de la LCT en virtud de los hechos ocurridos el pasado 03/10/2012 y tanto encontrarse ampliamente acreditado que ud. ha incurrido en un incumplimiento laboral que por su gravedad configura injuria laboral y deriva en “pérdida de confianza” que impide la prosecución del vínculo laboral. En tal sentido, la pérdida de confianza aludida se configura en virtud de la denuncia efectuada por un cliente de la compañía, presentada en esta empresa con fecha 17/01/2013 y demás información oportunamente recabada. Desde la denuncia del cliente, se efectuaron las verificaciones objetivas necesarias vinculadas a datos del trámite y a la identificación de los involucrados, perfeccionándose recién su descargo el 05/06/2013 en virtud de encontrarse ud. de baja médica desde 03/12/2012 al 04/06/2013. En consecuencia hemos puesto en su conocimiento los hechos de la denuncia en la primera oportunidad posible y ud. ha efectuado su descargo en oficinas de la empresa al igual que su esposo también involucrado en la denuncia. En tal sentido, una vez recabada la información pertinente y el testimonio de los involucrados, se ha podido acreditar la verosimilitud de los hechos denunciados y analizados en el informe de auditoría interna bajo el nro.

de denuncia 652. Por todo lo expuesto, ponemos fin a la relación laboral con justa causa a partir del día de la fecha, encontrándose a su disposición en los plazos legales: haberes pendientes, liquidación final y la certificación de servicios prevista en el art. 80 LCT. Ponemos fin a intercambio epistolar.

Reservamos derechos

.

Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19869706#239892084#20190718090129835 Sostiene el apelante que de la transcripción del texto no surge específicamente el nombre del cliente de la compañía, la demás información recabada por la empresa, las restantes verificaciones objetivas vinculadas a datos del trámite y a la identificación de los involucrados, que tipo de descargo pudo efectuar la actora y los términos del mismo, cuáles fueron los testimonios de los involucrados que permitieran acreditar la verosimilitud de los hechos denunciados que tampoco fueron expuestos.

Cabe aclarar que sí se desprende del despacho telegráfico de referencia que al “encontrarse ampliamente acreditado que ud. ha incurrido en un incumplimiento laboral que por su gravedad configura injuria laboral y deriva en “pérdida de confianza” que impide la prosecución del vínculo laboral.”

En primer término, coincido con el apelante respecto a la vaguedad con que se transcribió el telegrama de despido y la imputación indilgada a la actora que prefiguró

la causa del despido. Lo normado por el artículo 243 RCT emana directamente del principio de defensa y la posibilidad de ejercer acabadamente el derecho de defensa de quien recibe la comunicación rescisoria respecto a los hechos que constituyeron la injuria imputada. Claramente la falta de individualización del cliente que realizó la denuncia, las circunstancias fácticas, el tipo de denuncia, la supuesta investigación realizada por la empresa –adunado a que la parte actora se encontraba con licencia médica y el hecho denunciado ocurrió 9 meses antes de la decisión rupturista- y la falta de especificación de cuáles fueron los testimonios recabados, constituyen la inexactitud prohibida por la norma del referido 243 RCT. De hecho, las especificaciones realizadas en el escrito de conteste y el relato allí expresado no suplen las imprecisiones del telegrama rescisorio.

Solo a mayor abundamiento, no puede olvidarse que el despido con causa, en general, constituye la expresión máxima del poder disciplinario. El despido con causa de justificación es, entonces, el despido-sanción. En esta inteligencia participa del requisito esencial de toda penalidad: la existencia de un factor subjetivo de imputación (dolo o culpa), en el caso al trabajador. La culpa que justifica el distracto es aquella que deviene grave por la negligencia, impericia o temeridad puesta de manifiesto en el acto o repetición de ellos. Pero si la imputación de ese factor subjetivo por el cual se requiere responsabilizar al trabajador no es concretamente individualizada y claramente comunicada en el despacho telegráfico, como para permitir el ejercicio del derecho de defensa, el límite impuesto por la norma del art. 243 impide el tratamiento de la imputación por violentarse el derecho de defensa en juicio. Por ello, la redacción de la última parte de la norma: “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

Fecha de firma: 18/07/2019 2 19/07/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19869706#239892084#20190718090129835 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En este sentido, si no existe...

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