Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 27 de Agosto de 2013, expediente 15.031

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Causa nº 15.031 -Sala I-

RODRÍGUEZ, S.N. y CEDRÓN, G. delR. s/recurso de casación.

Cámara Federal de Casación Penal Reg. Nº 21.695

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil trece, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P., y los doctores Raúl R.

Madueño y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por las Defensas en esta causa nº 15.031, caratulada: “RODRÍGUEZ, S.N. y CEDRÓN, G. delR. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que Tribunal Oral en lo Criminal nº 16 resolvió,

    en lo que aquí interesa, condenar a G. delR.C. y a S.N.R. a la pena de tres años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar ambas coautoras material y penalmente responsables del delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda (cfr. fs.

    315/331).

    Contra ese pronunciamiento, las Defensas de las nombradas interpusieron sendos recursos de casación, los que fueron concedidos y mantenidos en esta instancia (cfr. fs.

    334/347, 349/363, 365/365vta., 315 y 377).

  2. ) Recurso deducido por la Defensa de S.N.R. (fs. 334/347):

    El doctor R.J.G., Defensor Público Oficial de R., sustentó la vía recursiva en las previsiones del artículo 456, inciso 1º, del catálogo procesal,

    por entender que el pronunciamiento cuestionado incurrió en una errónea aplicación del derecho sustantivo.

    Consideró que en autos no se encuentra acreditada la violencia exigida en el tipo penal endilgado a su asistida. Al respecto, refirió que el testimonio de la señora M. de los Ángeles Torales, brinda una idea acabada de que el accionar de su asistida sobre ella de ningún modo puede satisfacer los extremos del robo.

    Entendió que a los fines de subsumir correctamente los hechos atribuidos a R. debe repararse en los dichos de la propia damnificada que había señalado “…que mientras aguardaba 1

    poder ingresar al comercio y observaba una de las vidrieras del mismo, sintió que la empujaban. Ese empujón, y como ella misma lo estableció, lo único que hizo fue provocarle un movimiento a su cuerpo. Nada más. No la arrojó sobre el cristal del escaparate, no le hizo perder la sujeción de su hijo ni sufrió

    siquiera el menor arrastre…” (fs. 339).

    Explicó que la “violencia” que delito de robo “…exige […] sobre la persona, la causación de un daño mínimo pero real,

    al menos la posibilidad cierta de provocación de ese daño físico mínimo. Es decir, tiene que tener tal entidad que sea capaz de vulnerar de modo efectivo la defensa que pueda oponer la víctima. En el caso, el empellón debió generar, o bien una caída, o bien el desplazamiento violento contra el escaparate, o bien hasta la pérdida de control de la sujeción del hijo que torales tenía en sus brazos. El simple empujón causado por una cuestión de espacio y de contextura física del agente, y hasta que haya sido por puro afán de distracción de la víctima, nunca puede significar la fuerza exigida para el desapoderamiento…”

    (fs. 340).

    En punto a ello destacó que “…estas circunstancias ya dan una clara muestra del desacierto en la calificación jurídica que se escogió, porque dicho golpe casual o intencional no tuvo ni pudo tener entidad para ser considerado la violencia que exige el tipo penal de robo…” (fs. 339vta.).

    De otra parte, sostuvo que en autos la acción desarrollada por su ahijada procesal tampoco puede resultar alcanzada por el agravante “banda”, fundamentalmente porque tal extremo no se encuentra definido en el Código Penal como concepto diverso a la “asociación ilícita” y, en consecuencia,

    resulta “…ilógico y un abierto contrasentido que en el ordenamiento de fondo se encuentren normas penales que agravan la acción cuando participan en ella tres o más personas y no se mencione ni siquiera tangencialmente a la banda…” (cfr. fs.

    340/340vta.).

    Sobre la base de las consideraciones señaladas,

    solicitó que se haga lugar al remedio deducido, que se case la sentencia y que se califique el hecho atribuido a Sandra Nilda 2

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    RODRÍGUEZ, S.N. y CEDRÓN, G. delR. s/recurso de casación.

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    R. como hurto simple (cfr. fs. 337). Finalmente, hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 347).

  3. ) Recurso deducido por la Defensa de G. delR.C. (fs. 349/363):

    La doctora V.A.P., Defensora Particular de C., sustentó el recurso impetrado en los extremos del artículo 456, incisos 1º y 2º, del código de rito.

    En primer lugar, sostuvo que las únicas pruebas articuladas por el órgano jurisdiccional de grado para tener por configurada la participación de su defendida son los testimonios de Torales y del esposo de ésta, a los que tildó de contradictorios, no sólo como consecuencia de una comparación entre sí sino también por resultado del confronte aquéllos con los dichos del propietario del comercio en el que se desarrolló

    el hecho criminoso (cfr. fs. 356vta.).

    En punto a ello señaló que “…es claro que resultan insuficientes las probanzas reunidas para imputarle el hecho criminoso a C.. Es decir, nadie puede dudar que a la damnificada le sustrajeron su billetera. Pero ello es todo cuanto se puede aseverar… Y esto es así por cuanto las diversas manifestaciones de los testigos… impiden la descripción clara y precisa del acontecimiento real que se pretende reconstruir, la que debe necesariamente aludir a circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar para serle imputado con validez jurídica a las encartadas…” (fs. 359).

    Al igual que la defensa de R., concluyó que el suceso endilgado a C. no podía ser tipificado como robo,

    pues, de las probanzas incorporadas al debate no surgieron elementos que razonablemente hayan permitido acreditar el requisito de “fuerza en las cosas” o “violencia física en las personas”. Así, consideró que la conducta desplegada por las imputadas debe calificarse como hurto simple (art. 162 del Código Penal) e hizo reserva del caso federal (cfr. fs. 362).

  4. ) Que durante el trámite previsto en los arts. 465 -

    cuarto párrafo- y 466 del C.P.P.N., el señor F. General ante esta instancia presentó el escrito glosado a fs. 380/382vta.,

    propiciando que el veredicto de condena sea confirmado, en tanto 3

    consideró que “…el Tribunal fundó su sentencia en diversos elementos de prueba válidos, legalmente introducidos al debate,

    sometidos al contradictorio de las partes y valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica, los cuales poseen entidad suficiente para asegurar, con el grado de certeza necesario en la instancia, el accionar típicio de las encausadas, tornando insuficiente y mezquino cualquier intento de desacreditación de los mismos…” (fs. 381vta.), descartando, a su vez, que haya mediado una erronea aplicación de la ley sustantiva al momento de seleccionar la calificacion legal del hecho juzgado.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó a fs.

    388/392 el doctor J.C.S. (h) quien, en representación de la encausada S.N.R., solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación deducido el señor Defensor Público Oficial de la instancia anterior.

  5. ) Que superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas (ver fs. 403). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Raúl R.

    Madueño y L.M.C..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

    A modo de introducción, corresponde memorar que a fs.

    318vta./319vta. el tribunal de mérito tuvo por acreditado que “…el día 16 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11.00

    hs., G. delR.C. y S.N.R. se encontraban en los alrededores del comercio de venta de ropa de niños y hombres sito en la Av. Avellaneda 3486 de esta Ciudad,

    junto con A.A.R.M. y otra mujer más que no pudo ser habida. En esas circunstancias y al observar que M. de los Ángeles Torales -quien llevaba en brazos, encajado en el lado izquierdo de su cuerpo, a su pequeño hijo de unos dos años-

    y su marido H.O.M., quien lo hacía de la mano [del] otro hijo del matrimonio, de unos siete años de edad,

    accedían al pasillo de ingreso al comercio a cuyos laterales se 4

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    RODRÍGUEZ, S.N. y CEDRÓN, G. delR. s/recurso de casación.

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    encontraban las vidrieras que exhibían la mercadería, haciéndolo morenza adelante y quedando Torales atrás mirando los escaparates; C. le propina un fuerte empujón, atropellándola de atrás hacia adelante tirándola contra la vidriera, pasando a su lado junto con R. y M. y rodeándola las tres (es decir que ninguna ingresa al comercio)…”

    …De inmediato Torales siente que otra mujer -la que no pudo ser habida y quien se coloca a su par- le dice ´permiso´

    en forma prepotente pero, no obstante, no hace ademán alguno de pasar por su lado, lo que la motiva a darse vuelta al sentir un movimiento, mirarla a la cara y cambiar a su hijo de brazo (hacia la derecha), advirtiendo en ese instane que le acababan de sacar su billetera del bolsillo izquierdo del abrigo donde la llevaba. En efecto, escasos minutos antes había constatado -

    tocándola- que la billetera marca ´B.´ de cuero color marrón…, se hallaba en el referido lugar…, puesto que el cuerpo de su hijo (las piernas que colgaban) la protegían…

    .

    …Al darse cuenta de todo esto, Morenza cerró el paso de las tres… logrando retenerlas y comenzando a discutir tnato él como T. con ellas para que le devuelvan los objetos sustraídos, que era evidente que se hallaban en poder de la cuerta mujer que huyó inmediatamente del sitio. En esos instantes se hizo presente E.K., apoderado del negocio y dirigiéndose a una de las imputadas le expresó ´otra vez vos acá, te dije que no te quería ver robando más´, llamando a continuación al personal policial que las detuvo…

    .

    -II-

    Dicho cuanto precede e ingresando ahora al examen de los agravios que los recurrentes...

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