Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Agosto de 2012, expediente 11.2216/2001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

En Buenos Aires a los 21 días del mes de agosto de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R.M.E. contra BANCO DE GALICIA

S.A. y otros sobre ORDINARIO (expediente n°112216/2001; Com. 17 S.. 34)

en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., T., B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 884/898?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. Hechos 1. Se presentó en fs. 76/88 M.E.R., por medio de apoderamiento judicial, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Banco de Galicia S.A., R.O.P., F.J.V.P. y D.A.B. – socios de Nertec S.R.L.-, reclamando la suma de pesos veintitrés mil setecientos cinco con cuatro centavos ($23.705,04) o lo que más o menos resulte de la prueba a producirse, costos y costas del juicio.

    Mencionó haber dado cumplimiento al trámite de mediación previa obligatoria, pero finalizó luego de varias audiencias por no alcanzar acuerdo alguno. Indicó que inició las actuaciones ante la Justicia Nacional en lo Civil,

    pero solicitó la remisión al fuero comercial pues la naturaleza del reclamo es mercantil. Citó jurisprudencia al respecto.

    Relató que desde mayo de 1991 hasta junio de 1998 fue socio gerente de Nertec S.R.L., sociedad que se dedica a la comercialización de productos eléctricos. Señaló que el 1.7.1998 cedió la totalidad de las cuotas sociales al Sr.

    R.O.P. (780 cuotas que constituían el 26% del total) y que en ese mismo acto renunció a su cargo de gerente, lo cual, habiendo sido aceptado, se inscribió por ante la Inspección General de Justicia el 11.8.1998.

    Destacó que Nertec S.R.L. era titular de tres cuentas corrientes en distintos bancos, una de ellas en el Banco de Galicia S.A., sucursal V.S. (nº 647-9-151).

    Manifestó que hacia fines de abril del año 2000 se anotició que la referida sociedad estaba sufriendo problemas financieros, no pudiendo atender a los pagos de los cheques entregados a proveedores. Por tal motivo, según indicó,

    consideró prudente cerciorarse de que hubiera sido comunicada su desvinculación a las entidades bancarias con las que operaba N.S.R.L. –que había ocurrido hace más de 20 meses-. Ante tal requerimiento los titulares de la firma le contestaron que ya lo habían notificado en el mes de enero de 1999.

    No obstante, dijo que el 20.6.2000 recibió una nota de la sucursal 017

    del Citibank, en la que era titular junto con su esposa de la cuenta corriente en pesos nº 0-336652-014, por medio de la cual le informaban que estaba inhabilitado para realizar operaciones. En dicha misiva le explicaron que la medida dispuesta por el Banco Central de la República Argentina se originaba en el rechazo de 36 cheques girados contra la cuenta abierta en la sucursal V.S. del Banco de Galicia. Agregó que dos días más tarde le entregaron el informe del sistema de cuentacorrentistas inhabilitados.

    Señaló que hizo entrega de una nota dirigida al gerente de la entidad bancaria demandada y luego se apersonó en la sucursal correspondiente entrevistándose con el Sr. O.A. –supervisor operativo de la sucursal-. En ambas oportunidades, puso en conocimiento del banco que ya no formaba parte de la sociedad en cuestión por lo que la inhabilitación era improcedente; los empleados de la demandada le contestaron que podía ordenarse el levantamiento de la medida pero previamente debía pagar las multas correspondientes por los cheques rechazados.

    Indicó que el 23.6.2000 presentó una nota en el BCRA poniendo en conocimiento de esa entidad los extremos mencionados supra y solicitándole el cese de la inhabilitación; respondieron a dicha misiva recién en el mes de marzo de 2001, cuando ya se había corregido su situación.

    Resaltó que ante la falta de respuesta de la demandada, el 27.6.2000

    concurrió nuevamente a la sucursal V.S., acompañado de un letrado y un escribano. Este último labró un acta en la que, entre otras cosas, dejó

    constancia de los dichos del Sr. A., quien manifestó que habían tomado conocimiento de la desvinculación del actor de la sociedad el 11.5.2000.

    Aclaró que la inhabilitación erróneamente dispuesta provocó el cierre de varias de sus cuentas - Citibank NA y BBVA Banco Francés- así como la baja de tarjetas de crédito. Indicó que para cancelar los descubiertos debió contraer créditos con condiciones desfavorables.

    Hizo referencia a la improcedencia de la inhabilitación dispuesta por el banco y resumió las circulares del BCRA que regulan esta cuestión.

    Detalló la responsabilidad de la entidad bancaria, pues actuó con evidente negligencia al comunicar el rechazo de los cheques con relación a su persona. Citó jurisprudencia.

    Luego, describió la responsabilidad de los socios gerentes de Nertec S.R.L. por no haber puesto en conocimiento del Banco de Galicia S.A. su desvinculación, señalando que dicha imputación encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 de la ley de sociedades: los administradores y representantes de las sociedades tienen la obligación de inscribir en los registros correspondientes el nombramiento y cesación de los administradores.

    Enunció el daño provocado por la conducta de las demandadas y resaltó que guarda una relación de causalidad directa con su incumplimiento.

    Finalmente, detalló la indemnización pretendida: daño material y daño moral.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

    1. Corrido el traslado de la demanda se presentó en fs. 165/170, por intermedio de apoderamiento judicial, Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.

      solicitando su rechazo con costas.

      Formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos alegados por su contraria en su libelo inicial y reconoció que luego de que el actor iniciara el proceso de mediación, solicitó la eliminación de la información brindada al BCRA, acordando que Nertec S.R.L. se haría cargo del pago de las multas devengadas por el rechazo de los cheques.

      Afirmó que la sociedad referida era titular de una cuenta corriente en la sucursal 151, de la cual el actor era parte, en su calidad de socio gerente. Relató

      que esa cuenta funcionó en forma regular hasta el mes de junio de 2000, que fue cerrada por haberse librado contra la misma una gran cantidad de cheques sin estar depositado el dinero para pagarlos.

      Mencionó, específicamente, que a partir del 25.4.2000 se comenzó a registrar un rechazo masivo de cheques por falta de fondos, pero el banco no conoció la desvinculación del Sr. R. de la firma Nertec S.R.L. sino hasta hasta el 11.5.2000. Por ello destacó que, con anterioridad a anoticiarse de dicho suceso, el banco había denegado el pago de más de 15 cheques –triple de la cantidad de cartulares requerida por la normativa para informar la inhabilitación del actor-.

      Relató que a fines del mes de mayo de 2000 el actor se apersonó en la entidad reclamada y solicitó que se solucionara su situación. Ante dicha presentación, los empleados del banco le informaron que para poder dar curso a su petición era necesario que se cumpliera con el procedimiento de “no cómputo de cheques informados”, acreditando el rescate de los cheques y el pago de la multa correspondiente.

      Expuso las cuestiones atinentes a la responsabilidad endilgada por el accionante y, a esos fines, describió el funcionamiento de la cuenta corriente.

      Resaltó que el actor no cumplió con la obligación de mantener informado al banco girado respecto de los integrantes de la sociedad y notificó la cesión de su cuota social recién dos años después de suscribir la escritura.

      En ese sentido, señaló que obró correctamente al rechazar los cheques librados contra la cuenta de la sociedad e informar al actor como integrante de la misma, pues la entidad bancaria no había sido anoticiada de su desvinculación.

      Se opuso al rechazo de los daños pretendidos en la demanda, por considerar que estos no han sido acreditados.

      Fundó en derecho y ofreció prueba.

    2. Mediante la presentación de fs. 172/176 se presentaron, por derecho propio, los Sres. R.O.P., F.J.V.P. y D.A.B., y contestaron el traslado de la demanda solicitando su rechazo con costas.

      Negaron los hechos expuestos por el actor en el libelo de inicio y desconocieron la autenticidad de las pruebas documentales acompañadas.

      Reconocieron, que el Sr. R. cedió la totalidad de sus cuotas partes el 1.7.1998, y ello fue inscripto ante la Inspección General de Justicia el 11.8.1998

      y, por otro lado, que Nertec S.R.L. era titular de la cuenta corriente nº 674-9-151

      del Banco de Galicia sucursal V.S..

      Explicaron que en el mes de abril del año 2000 la sociedad tuvo inconvenientes para atender al pago de los cheques librados contra esa cuenta,

      pues fueron víctimas de una estafa de la firma IDEPRO, lo cual fue denunciado y motivó el inicio de las actuaciones “IDEPRO s/ estafa”, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo criminal de Instrucción nº29.

      Mencionaron que en enero de 1999 los socios de Nertec S.R.L.

      denunciaron al Banco de Galicia la desvinculación del actor, como socio y como gerente. En ese sentido, indicaron que la actitud de la entidad fue arbitraria,

      antijurídica e ilegal y pero que Nertec S.R.L. se condujo con diligencia.

      Por último, informaron que se decretó la quiebra de la sociedad que integran (v. causa “Nertec S.R.L. s/ quiebra”, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial nº1 secretaría nº1) y solicitaron que estas actuaciones se acumulen al proceso universal.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 848/898 el juez a quo rechazó la demanda promovida por R.M.E. contra Banco de Galicia S.A.. Impuso las costas al actor vencido (Cpr. 68).

    Para decidir así, en primer término hizo referencia a la carga de la prueba, según la cual el accionante debió acreditar los extremos alegados en su demanda, mas no lo hizo...

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