Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Junio de 2018, expediente CNT 011604/2015/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2018 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 11604/2015/CA1 “R.M.J.C./ LA CAJA ART S.A. S/ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 14-
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 7/06/2018 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El D.A.H.P. dijo:
I.-Contra el pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo impetrado, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 257/264, con réplica de la accionante a fs.266/268.
II.-La aseguradora, se agravia pues entiende que la sentenciante, aplicó incorrectamente la Ley 26773, manifiesta que en el caso de autos, y tratándose de un accidente in itinere, no le asiste derecho al cobro de la indemnización prevista en el art.3 de la mentada normativa, ni corresponde la actualización por índice R.. Solicita se deje sin efecto lo dispuesto en el fallo resolutorio que luce a fs.256, y se aplique la doctrina de la C.S.J.N. en el fallo “ESPOSITO DARIO C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”.
Finalmente, a fs.264, EXPERTA ART S.A. (ex LA CAJA ART SA), apela la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora y del perito interviniente en autos, por considerar elevados los emolumentos establecidos en el decisorio de anterior grado.
III.-Llega firme a esta instancia que el Sr. P.A.T. falleció como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 30/7/2014, que la demandada de autos abonó prejudicialmente a su cónyuge, Sra.Rodoni M.J., la suma de $1.871.404,35 mediante cheque Nº28227322 emitido por el Banco ICBC Argentina.
Luego a fs. 253/56, finalizado el reclamo iniciado por la supérstite, la a quo consideró correctamente calculados los importes abonados por la accionada en concepto de los arts.18,15 párrafo segundo ap.2, y 11 ap. 4 inc.c) de la LRT, atento el IBM determinado por la perito contadora a fs.179, y lo previsto en la Resolución de la S.S.S. Nº 3/14. En virtud de lo cual, resolvió adicionar el 20% en concepto de la reparación prevista en el art.3 de la ley 26.773 sobre las sumas correspondientes a los arts11 ap.4 inc.c) y 15 ap. 2. de la ley de riesgos del trabajo, haciendo lugar de tal modo a la pretensión incoada por la derechohabiente respecto de tal Fecha de firma: 07/06/2018 indemnización y su actualización por índice R.. Así, pues a su modo de ver, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24733340#207629058#20180607110930192 Poder Judicial de la Nación tutelar al damnificado con aquella reparación integral sólo cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, sin abarcar al accidente “in itinere”, resulta inconstitucional y un tratamiento discriminatorio para la víctima.
IV.- Ahora bien, señalo que discrepo con la aplicación de la indemnización adicional de pago único equivalente al 20 % en los términos del art. 3 de la ley 26.773 respecto de un accidente “in itinere”
decidida en la sentencia en crisis. Ello, pues aunque pudiera ser opinable la exclusión de estos eventos del concepto de “verdaderos” infortunios laborales, tal la denominación con la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación diferenció uno y otro supuesto en el fallo “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. “ del 7 de junio de 2016, el desacuerdo que el juzgador pudiera tener con una solución normativa no supone un necesario agravio al orden constitucional, y en este sentido, considero que el tratamiento diferente entre los hechos que se producen mientras el trabajador se encuentra a disposición del empleador y los que se producen fuera de esta circunstancia a efectos de establecer la cuantía de las prestaciones, se encuentra dentro de las prerrogativas propias del legislador y no suponen una alteración irrazonable de los derechos reconocidos por la Ley Superior en los términos del art.28 de la Constitución Nacional.
V.- En tales términos, propongo el rechazo de la pretensión deducida por R.M.J. concerniente a adicionar el 20% en los términos del art. 3 de la ley 26773 sobre las sumas ya percibidas correspondientes a los arts.11 ap.4 inc.c) y 15 ap. 2. de la LRT. Luego de lo cual, deviene innecesario el tratamiento del siguiente agravio concerniente a la actualización por índice R. de dicho monto adicional, dado que conforme los lineamientos expresados, la aseguradora no adeuda suma alguna.
VI.- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios sobre el punto.
Es mi criterio que en los casos de rechazo total de la demanda, debe aplicarse por analogía, el artículo 20 de la ley 21.839 y tomar como base regulatoria el 50% del capital reclamado utilizando la herramienta del artículo 38 de la L.O. para el supuesto de arribarse a montos que, prima facie, pueden considerarse desproporcionados, máxime cuando las sumas reclamadas dependen de estimaciones arbitrarias. Desde esta óptica, estimo que los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, actora y de la perito contadora deberían fijarse en las sumas de $ 36.000, $27.000 y $19.000 respectivamente, a valores vigentes y no incluyen el IVA. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs.
257/264 y fs. 266/268 en el 25% y 20 %, respectivamente de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21839).
En relación con la adición del I.V.A. a los honorarios regulados, esta S. ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de Fecha de firma: 07/06/2018 septiembre de 1993 en autos “Quiroga, R.c. Argentina S.A. s/
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24733340#207629058#20180607110930192 Poder Judicial de la Nación accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación”
(C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá
adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.”
En atención a las particularidades del caso y a que la accionante pudo considerarse asistida por un mejor derecho a litigar, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo CPCCN).
En definitiva y por lo que antecede voto por:
I.-
Revocar la sentencia de la instancia anterior, y rechazar la demanda interpuesta por RODONI JAQUELINE contra LA CAJA ART S.A.
II.- Dejar sin efecto el régimen de costas y la regulación de honorarios de la instancia anterior.
III.-Regular los honorarios de la representación letrada de la parte demandada, actora y de la perito contadora en las sumas de $36.000, $27.000 y $19.000 respectivamente, a valores vigentes y no incluyen el IVA.
IV.-Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 257/264 y fs. 266/268, en el 25%( veinticinco por ciento) y 20%(veinte por ciento), respectivamente, de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa (art. 14 de la ley 21839). En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
V.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68 2 párrafo CPCCN).
VI.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
La Dra. D.R.C., dijo:
I- Respecto de la decisión que propicia el voto que antecede, he de disentir, puesto que advierto la discrepancia con la interpretación del coeficiente de ajuste RIPTE, y del adicional del 20% del monto de condena, según regulación de los artículos 17.6 y artículo 3 de la Ley 26.773.
Así, considero que asiste razón a la Magistrada de la instancia anterior cuando ajusta el monto de condena según el índice mencionado, y aplica el adicional mencionado, aún cuando no soslayo el pronunciamiento de la Corte Suprema.
En efecto, sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del pronunciamiento, en los autos ―Fiorino, A.F. de firma: 07/06/2018 Marcelo C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial ‖ Causa Nro.
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #24733340#207629058#20180607110930192 Poder Judicial de la Nación 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017, en el cual se trataron: la no...
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