Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente L 89784 S

PonenteKogan
PresidenteGenoud-Negri-de Lazzari-Soria-Hitters-Kogan-Domínquez
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., de L., S., Hitters, K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.784, "G., H.R. contra S., L.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Quilmes desestimó la liquidación practicada por la parte actora y ordenó concretarla de conformidad a la sentencia homologatoria de fs. 542/543 y a lo establecido en el decisorio que hoy es motivo de recurso; con costas por su orden.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 649/666 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 675 y vta.

Dictada a fs. 695 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado rechazó la liquidación que, ante el abandono de la paridad cambiaria $ 1 = U$S 1 establecida por la ley 23.928 y con el fin de tornar operativa la cláusula pactada para el supuesto de que ello ocurriera -ver fs. 541-, presentó la parte actora a fs. 606 y vta. En tal sentido, declaró que no habiendo cuestionado el accionante ni la procedencia ni la constitucionalidad del art. 11 de la ley 25.561 ni tampoco del decreto 214/2002, ambas resultaban plenamente aplicables al caso y, por ende, correspondía la determinación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.), con relación a la deuda que se mantenía pendiente de pago.

    A tal fin, reprodujo lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561, que "... establece que las prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de la ley, originadas en contratos celebrados entre particulares, sometidos a normas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera, o en los que se hubiesen establecido cláusulas de reajuste en dólares u otra moneda extranjera [el subrayado pertenece al original] quedan sometidas a la siguiente regulación: 1) las prestaciones serán canceladas en pesos a la relación de cambio UN PESO ($ 1) = UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), en concepto de pago a cuenta de la suma que en definitiva, resulte de los procedimientos que se establecen seguidamente...'; procedimientos éstos, que deben considerarse ya superados al haberse llegado a esta etapa de decisión judicial" (fs. 643 vta./644).

    Que "A su turno, el Decreto 214/2002 dispuso en su art. 1º que a partir de la fecha del decreto [el subrayado pertenece a su original]..., quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- [subrayado también de su original], expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley N° 25.561 [...] se convertirán a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4º del decreto, que regula el denominado Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), concluyéndose de la interrelación de estas normas, que el crédito exigible de autos, a la fecha de sanción de la Ley 25.561 había resultado pesificado por disposición legal, no atacada por la parte actora" (fs. 644 vta.).

    Afirmó también el a quo que "... la actora no cuestionó la procedencia y mucho menos la constitucionalidad del decreto 214/02 y del art. 11 de la ley 25.561, que resultarían entonces de plena aplicación al caso" (fs. 644 vta.).

    Agregó que en autos la vinculación que efectuaron las partes de la deuda en pesos al dólar estadounidense, lo fue para utilizar a la última de las monedas como unidad de pagos diferidos. Contenido este de la obligación en términos dinerarios que no se vio afectado, encontrando suficiente remedio la mora en que incurriera el deudor, con la aplicación de la multa diaria pactada en el acuerdo conciliatorio y con la adición de los intereses.

    Por último, concluyó que la parte actora debía practicar nueva liquidación ajustada a los términos de la sentencia homologatoria de fs. 422/423 y al decisorio dictado (fs. 643/646 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el accionante de autos denunciando que se desinterpretó la ley 25.561 y se violó la norma contenida en el art. 1197 del Código Civil y la doctrina legal que cita.

    Sostiene que es cierto que su parte no objetó la constitucionalidad de la ley 25.561 ni del decreto 214/2002, pues la cuestión puesta a consideración del juzgador de grado debía resolverse únicamente en base a las condiciones pactadas en el acuerdo conciliatorio homologado, que, por tal, había adquirido carácter de sentencia definitiva y, por ende, eficacia de cosa juzgada (fs. 659 vta./660).

    Señala que no cabía confundir la "cláusula dólar" libremente pactada entre las partes con una cláusula de indexación, habida cuenta que ese no era el caso de autos, donde claramente -manifiesta- resulta evidente que el tribunal de grado, involuntariamente, omitió tratar en debida forma y con sustento en el art. 1197 la liquidación de fs. 606, donde simplemente se pretendió que se cumpliera con lo convenido (fs. 659 vta.).

    Dice que mediante la cláusula de adecuación por dólar [las partes] no convinieron ningún tipo de ajuste indexatorio o actualización de la suma de dinero pactada (fs. 660 vta.).

    Afirma que en el convenio que oportunamente celebraron las partes, se acordó como se actualizaría el juicio en caso de romperse la paridad cambiaria un peso igual a un dólar estadounidense (fs. 661 vta.); que lo que las partes hicieron fue acordar previa y libremente una forma de ajuste para el caso de dejar de regir la paridad cambiaria a los fines de tener ya predeterminada la forma de ajuste del convenio suscripto en autos (fs. 665 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. El tribunal a quo, conforme surge de fs. 542/543, homologó el acuerdo al que los litigantes arribaron en el transcurso de la audiencia de vista de la causa celebrada el 2-X-2001, según el cual la demandada se comprometió al pago de pesos veinte mil ($ 20.000), pagaderos en veintiún cuotas mensuales y consecutivas, la primera de $ 6.000 y las restantes veinte de $ 700. Pactaron para el caso de mora una cláusula penal diaria, como así también la tasa de interés aplicable. A su vez convinieron que, para el caso de que se abandonara la paridad cambiaria de un peso igual a un dólar estadounidense (1 $ = 1 U$S), la parte demandada debería abonar en cada cuota la suma necesaria para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses setecientos, circunstancias que constan tanto en el acta de referencia (fs. 540/541) como en la sentencia homologatoria dictada el mismo 2-X-2001 (fs. 542/543 antes citadas).

    2. Sostiene el recurrente que el art. 309 del Código Procesal Civil y Comercial le acuerda el carácter de cosa juzgada a la homologación decretada por el tribunal del trabajo.

      Bajo esa perspectiva de análisis, defiende la validez y plena operatividad de la mencionada cláusula -que sindica como de "garantía cambiaria" o de "adecuación por dólar"- respecto de toda cuota pendiente de pago al día 11-I-2002 (fecha en la que ya había dejado de regir la paridad cambiaria), descartando, a la vez, que mediante tal estipulación las partes hubiesen convenido algún tipo de ajuste indexatorio o actualización de las sumas de dinero pactadas (fs. 660 vta.).

      Tras reconocer que su parte no impugnó la validez constitucional de las leyes 23.928, 25.561 y el decreto 214/2002, ratifica su convicción en orden a que la incidencia planteada debe resolverse únicamente en base a las condiciones pactadas en el acuerdo ulteriormente homologado (fs. 659 vta.).

    3. La queja debe ser rechazada por las siguientes consideraciones.

      En el fallo "Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música" (0.517.XLI, sent. del 10-III-2009), en un juicio sobre cobro de aportes, en el que se homologara un acuerdo en virtud del cual la demandada se obligó a pagar a la actora una suma determinada en pesos, en cuotas mensuales y consecutivas, estableciéndose una cláusula de ajuste en dólares para el caso de variación de la paridad cambiaria existente a aquel entonces, la Corte federal sostuvo, en los tramos pertinentes de su decisorio, "... 5º) Que al haberse producido la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y, con ello, al abandono del régimen de convertibilidad independizándose el valor del peso de la pauta oficial que lo relacionaba en paridad con el del dólar estadounidense, el art. 4º de la ley 25.561, al sustituir el texto de los arts. 7º y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas (conf. arg. Fallos: 328:2567); 6º) Que, en efecto, el art. 7º de la ley 23.928 -texto según ley 25.561- dispone queEl deudor de una obligación de dar una suma de dinero determinada en pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Por su parte, el art. 10, en su actual redacción, establece queM. derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los...

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