Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2009, expediente 27.974/2007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 17150 EXPTE.Nº 27.974/2007 (24.532)

JUZGADO Nº 74 SALA X

AUTOS: “SPELLA RODOLFO JAVIER C/ AIR MADRID LINEAS AEREAS

S.A. SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 29/12/2009

El Doctor GREGORIO CORACH, dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 271/291 interpusieran la demandada Air Madrid Líneas Aéreas S.A. a fs. 299/318, mereciendo réplica de su contraria a fs. 325/334.

Se queja la recurrente porque la sentenciante anterior consideró

justificado el despido que se colocó el trabajador. También lo hace, respecto de la liquidación practicada por el a quo en el pronunciamiento de grado y de los rubros allí

consignados (entre ellos: antigüedad, preaviso, integración mes de despido y S. 2º

semestre 2006). Asimismo, se queja por la condena a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT como por la procedencia de la multa establecida en el art. 45 ley 25.345 y la declaración de inconstitucionalidad del dec. 146/01 decretada por la a quo al respecto. A su vez, se queja por la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 ley 25.323, de la sanción conminatoria establecida por el art. 132bis de la LCT y del incremento indemnizatorio previsto por el art. 4 de la ley 25.972. Por último, se agravia porque la a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 y por la forma en que fueron impuestas las costas en origen.

Asimismo, mantiene la apelación deducida contra la resolución de fecha 14 de abril de 2008 que denegó el hecho nuevo denunciado por su parte al imponer las costas de dicho incidente en forma total a su parte.

En primer lugar, es dable destacar que el vínculo habido entre las partes se extinguió por la situación de despido en que se colocó el trabajador con fecha 21/12/06 –ver CD de fs. 55-, en base a la causal invocada en su misiva rescisoria (esta es: por violación al deber de ocupación por parte de la empleadora –art.78 LCT- y por la falta de invocación de una causal para la eximición de tareas).

En este sentido, incumbía a la reclamante la prueba de dicha causal rescisoria extremo éste que -a mi ver- ha podido lograr.

Ello por cuanto, los testigos K. (fs. 222/224), D. (fs. 246/247)

y B. (fs. 248/249) resultan contestes en el hecho que existió la circulación de un mail desde la casa central en Madrid informando el cese de operaciones, por medio del cual se los dispensaba de prestar tareas hasta nuevo aviso, sin recibir explicación alguna respecto de dicha situación por parte de su empleadora, circunstancias que la demandada no ha logrado desvirtuar por no haber producido prueba al respecto. Si bien los deponentes reconocen tener juicio pendiente con la aquí demandada, lo cierto es que dicha circunstancia no invalida “per se” sus dichos ni me lleva a dudar de quienes han declarado bajo juramento sino que los mismos han de ser valorados con una mayor estrictez.

N., que en las comunicaciones efectuadas por la patronal no se brindan las explicaciones pertinentes que justifiquen dicha medida ni tampoco proveen tareas como se requiere en el intercambio (ver CD de fecha 16/12/06 –fs.53- y contestación de fecha 19/12/06 –fs.54-) y el hecho que expone en la misma y que actualiza en los presentes agravios en cuanto a la cancelación del mes de diciembre/06

no resulta suficiente a fin de eximir al empleador del deber de garantizar al trabajador...

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