Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Mayo de 2023, expediente CNT 068658/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 68658/2015

(Juzg. Nº 14)

AUTOS: “RODINO, L.M. C/ LOLOBETA S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La trabajadora cuestiona el rechazo de las sanciones reglamentadas por los arts. 10 de la LE y 132 bis de la LCT,

mientras que la codemandada B. impugna la condena solidaria impuesta en los términos de los arts. 54, 56 y 274 de la LGS, sin perjuicio de ello existen agravios específicos de los interesados y auxiliares de justicia en materia arancelaria.

El primero de los agravios vertidos por la trabajadora no es viable: si bien denunció distintas irregularidades registrales y reclamó diferencias salariales con éxito, el art.

10 de la ley 24.013 sanciona un ilícito concreto, esto es el pago en negro de salarios y tal irregularidad no fue acreditada en autos y ni M. (audiencia del 11/4/22, “no sabe cuánto ganaba la actora por su trabajo” ) ni Gaeldano (audiencia del 12/4/22, “no sabe cuánto cobraba la actora”) pueden dar fe de ello (arts. 386 y 456 CPCC) y, es de destacar, que R. no dio precisiones sobre la materia y considerar que,

efectivamente, cobraba en negro salarios conllevaría a la reducción de la condena fijada en concepto de diferencias salariales porque por el principio de realidad económica, sea Fecha de firma: 04/05/2023

Alta en sistema: 05/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

en blanco o clandestino, todo pago empresario debe ser tomado a cuenta del mayor monto adeudado (art. 260, LCT).

Cabe destacar que, en su telegrama intimatorio del 2 de marzo de 2015, la actora denunció como salario abonado la suma de $ 1932 sin indicar qué suma era abonada bancariamente o en efectivo y qué suma, por vía de hipótesis, le era abonada en forma clandestina y sin registrar, y solicitó el pago de diferencias adeudadas tomando como referencia un salario convencional de $ 9.782, lo que sella la suerte de dicho reclamo en la materia.

El segundo de los agravios tampoco puede tener favorable recepción toda vez que, como se señaló en primera instancia, la actora ni siquiera fundamentó su pretensión punitiva en los términos del art. 132 bis de la LCT.

Dicha norma castiga un ilícito concreto: la retención y no depósito de los aportes que el dependiente debe efectuar al sistema previsional y, como ha dicho la jurisprudencia, la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar,

no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNTr. Sala I, 23/6/11,

“Miño c/Infantes SRL", DLSS 2.011-2006; Sala III, 20/11/07,

Alvarez c/Danimel SRL

, DLE 2009-XXIII-686; Sala V, 10/6/95,

Silveira c/Navenor SA

, DT 1996-A-59: 5/4/18, “Canala c/Petro Trank SA”, DT 2018-6-1386; Sala VI, 8/11/99, “Marva c/Cejas”,

DT 2000-A-865; Sala VII, 18/10/04, “R.G., M. y otros c/Consolidar AFJP SA”, DLE 2005-XIX-241; 30/5/05,

Pugliese c/Supermercado Norte

, ED...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR