Sentencia nº DJBA 149, 81 - AyS 1995 II, 503 - LLBA 1995, 909 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Junio de 1995, expediente C 53634

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Negri-Mercader-Rodríguez Villar
Fecha de Resolución13 de Junio de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., M., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.634, "R.L., J. contra C. de N., A. y otro. Tercería de dominio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había rechazado la tercería de dominio incoada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la tercería de dominio interpuesta.

    Para resolver así sostuvo, liminarmente —con apoyo en doctrina legal de esta Corte—, la improcedencia de la tercería de dominio fundada en un boleto de compraventa, toda vez que, aún cuando existiera pago total del precio y buena fe en la posesión, éste no era un título de dominio pues ese derecho real sólo podía transmitirse mediando escritura pública, tradición e inscripción.

    Ello sentado y por aplicación del principio iura novit curia, confirmó la subsunción que del caso hiciera el fallo de origen en el ámbito del art. 1185 bis del Código Civil.

    En consecuencia, y previo a determinar si en autos se hallaban cumplidos los requisitos establecidos por la mencionada norma, analizó si el instrumento privado base de la litis cumplía con el requisito de la fecha cierta, como modo de precisar la oponibilidad de aquel documento y la situación jurídica en que el tercerista se hallaba con respecto a la embargante.

    Así, confirmó la decisión apelada que, con fundamento en doctrina de esta Corte, entendió que el boleto carecía de fecha cierta oponible a la embargante por cuanto el timbrado fechador del Banco de la Provincia de Buenos Aires impreso en el documento no era idóneo para tal finalidad (remite a fs. 11), habida cuenta de que —como lo sostenía aquella doctrina— no quedaba archivado como lo requería el inc. 1º del art. 1035 del Código Civil, circunstancia que había llegado firme a la alzada y le eximía de tratar los presupuestos restantes que hacían a la viabilidad del art. 1185 bis del Código Civil.

  2. Contra el pronunciamiento que antecede interpone la actora recurso...

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