Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Diciembre de 2016, expediente CNT 028020/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 28020/2012 - RODEIRO, G.A. c/ DIA DIAMANTES INDUSTRIALES ARGENTINOS SA Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 21 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren los codemandados a fs. 361/365, presentación respondida por la contraria a fs. 369.

A fs. 356 apela sus honorarios la perito contadora, por estimarlos reducidos.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por los codemandados, que atañe a la índole de la relación habida entre las partes, luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, el Sr. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales del actor para la codemandada Día Diamantes Industriales Argentinos S.A., admitida en el responde y avalada por la prueba producida, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T., sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla. Sumado Fecha de firma: 21/12/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20442241#169462034#20161221073425177 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX a ello, ponderó el desempeño del accionante para dicha codemandada y en esta inteligencia consideró acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Contra tal decisión apelan los codemandados, y a mi juicio no le asiste razón. Ello por cuanto, sin perjuicio de los efectos que emanan de la presunción legal prevista en el citado artículo 23 –que se proyecta sobre la existencia misma del contrato de trabajo invocado en el inicio-, considero que con los elementos probatorios colectados en la causa y suficientemente descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral.

En efecto, la crítica esgrimida dista de la objeción concreta y razonada que requiere el art. 116 de la ley 18.345, pues el recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión dada por el Sr.

Juez “a quo” en punto a la existencia de una vinculación laboral entre las partes, sin asumir los motivos precisos que -en base a la prueba colectada en el caso-

le permitieron llegar a esa conclusión, ni hace referencia a probanza idónea alguna tendiente a demostrar la locación de servicios de...

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