Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente C 61324

PonenteJuez PETTIGIANI (MA)
PresidentePettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde-Salas
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, S. Primera de San Isidro, confirmó la sentencia de fs. 63/64 que declaró operada la caducidad de la instancia en las presentes (fs. 74/75).

En fs. 82/84, la letrada apoderada de la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que funda en la violación del artículo 310 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial.

Ataca la decisión de la Alzada, que a su juicio, incurre en rigorismo extremo, desde una doble argumentación.

Aduce, en primer lugar, que el acuse de caducidad, efectuado el 22-9-94 resulta prematuro por cuanto el auto de fs. 57 del 21-6-94, quedó notificado "ministerio legis" el 24-6-94, primer día de nota, y por lo tanto consentido el 4-7-94.

Luego alega que la suspensión de términos dispuesta por la Suprema Corte para los dias 24-6-94, 6-7-94 y 2-8-94, sumada a los días inhábiles de la feria judicial de invierno, importó una reducción del l9 por ciento de su tiempo útil judicial. Ello -dice- genera una notoria desigualdad para su parte.

Agrega, que no existió como se afirma en el fallo- posibilidad de presentar el escrito solicitando en préstamo el expediente para extraer las copias a fin de notificar la demanda, que debía hacerse "bajo responsabilidad" pues en los tres días mencionados sólo se recibían aquéllos con vencimiento.

El recurso en mi opinión es procedente.

En la cuestión a dilucidar, constituye un aspecto esencial determinar si el cómputo del término de caducidad -art. 310 C.P.C.- en el que se cuentan los días inhábiles, art. 311 del mismo código, en primer lugar, debe comprender o no los de la feria judicial.

Ahora bien, la tesis jurisprudencial suspensiva sostiene que durante ellos no corre el curso del plazo que conduce a la perención y, por consiguiente, quedan excluidos de su cómputo.

La Corte, en sus anteriores composiciones, la ha receptado, adhiriendo a los postulados del Dr. Colombo, que en síntesis expone que ello debe ser así porque las partes, aún queriéndolo, se hallan impedidas de realizar actos procesales válidos de impulsión, por una situación que no provocan; y lo contrario produciría una manifiesta desigualdad, según el momento en el que deban aplicarse los plazos del artículo 310 del ritual.

Señala que no obstante la inclusión de los días inhábiles en el tiempo computable para que se opere la caducidad, porque el plazo se cuenta por meses calendarios, esa es la correcta interpretación del artículo 311, que supone la exclusión de los períodos mencionados.

Completa el razonamiento el Dr. P.G. quien manifiesta: "En la interpretación de un texto legal la conclusión que provoca mayor generalidad -características propias de las leyes- debe privar sobre la que formula distinciones ajenas a una clara necesidad de justicia". (conf. Ac. 23.609, sent del 14-2-78; Ac. 32.868 sent. del 6/12/83).

Actualmente, ese Tribunal por mayoria resuelve conforme el modo de contar los intervalos en derecho que surge del Código Civil -arts. 25 y 29-, ratificado en su criterio por distintos preceptos del Código Procesal Civil y Comercial, y determina que el término de caducidad se debe computar por meses enteros, incluyendo así los días inhábiles entre los que se encuentra la feria judicial (art. 152 del C.P.C.).

Sin embargo existe una opinión minoritaria que fallo tras fallo reitera la postura que, aún con distintos argumentos, adoptaron aquellos magistrados que mencionara al principio. Para esta posición, si bien no se puede actuar válidamente los días inhábiles, salvo los supuestos de habilitación (arts. 153 y 154 del C.P.C.), resulta difícil admitir que la ley haya incluído la feria judicial cuando se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR