Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 12 de Octubre de 2018, expediente CIV 037473/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 37473/2016.

R., J.E.c.L., C.M. y otros s/ filiación

.

Juzgado Nº 52.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la actora en los autos caratulados “R.,

J.E.c.L., C.M. y otros s/ filiación” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

Antecedentes

C.I.R., inició la presente demanda en representación de sus hijas menores, Y.A.R. y J.E.R., por reclamación de filiación extramatrimonial e indemnización de daño moral contra el Sr. C.M.L..

La primera de ellas desistió de la acción a fs. 167, mientras que Jennifer E.

R., al alcanzar la mayoría de edad se presentó a estar a derecho a fs. 50.

Adujo la actora que como fruto de una relación sentimental con el demandado nació el 12 de noviembre de 1991 J.E.R., relación que continuó hasta que el accionado le comunicó que había decidido casarse, desconociendo la accionante que aquel mantuviera otro vínculo. Señaló que en ese momento se encontraba embarazada de la menor de sus hijas cursando una gestación de seis meses, que el inquirido las abandonó, sin mostrar interés alguno en reconocer la filiación.

Agregó luego, que ante los infructuosos intentos de obtener una respuesta, el 6

de marzo de 2008 cursó carta documento al Sr. L. intimándolo al reconocimiento filiatorio. Al responder aquél la misiva, negó las circunstancias esgrimidas, ofreciéndose, no obstante, a mantener una entrevista con la Sra. R..

Señaló que dicha reunión se llevó a cabo en el domicilio de la actora con presencia Fecha de firma: 12/10/2018

Alta en sistema: 09/11/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

de las menores, asumiendo aquél el compromiso no solo de reconocerlas sino de pasarles una cuota alimentaria.

Tal promesa no fue cumplida por lo que tuvo que intimarlo nuevamente con fecha 8 de octubre de 2008, debiendo finalmente iniciar la presente demanda.

C.M.L., negó los hechos invocados, aviniéndose, sin embargo,

a que se realizaren los estudios de histocompatibilidad, HLA y ADN.

Manifestó, no obstante, que aun cuando se determinare su paternidad biológica, la demanda deducida por daño moral resulta improcedente, pues su parte tomó conocimiento del reclamo cuando la actora tenía 17 años de edad.

A fs. 101/2, se denunció el fallecimiento del accionado, tomando intervención sus sucesores, M.C.L. a fs. 130, M.J.L. a fs. 136 y M.L.C. a fs. 169.

  1. Sentencia.

    El Sr. Juez de grado, conforme la prueba producida en autos, hizo lugar a la demanda de filiación entablada por J.E.R. contra M.C.L., M.J.L. y M.L.C., en su carácter de sucesores de C.M.L., con costas en la forma indicada en el considerando pertinente, declarando que el padre biológico de la actora -nacida el 12

    de noviembre de 1991, en la ciudad de Sauce, Provincia de Corrientes- era quien en vida fuera C.M.L., fallecido el 20 de abril de 2014.

    A los efectos de inscribir el pronunciamiento ordenó librar oficio al Registro Provincial de las Personas de la Provincia de Corrientes, en los términos de la ley 22.172.

    Asimismo, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por la actora contra M.C.L., M.J.L. y M.L.C., en su carácter de sucesores de C.M.L., condenándolos –en forma concurrente- a depositar en estos autos, dentro del plazo de diez (10) días, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000), con más los intereses calculados en la forma establecida en los considerandos y las costas del juicio (art. 68 del Cód.

    Procesal).

    IV- Agravios.

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Contra dicha decisión se alza M.L.C..

    Sostiene que el a quo basa la condena de daños y perjuicios, exclusivamente,

    en una supuesta negligencia de su progenitor por haber desatendido adoptar medidas más diligentes, que le permitieran dilucidar la verdad biológica respecto de su paternidad con la actora, y en su caso, proceder a un reconocimiento voluntario.

    Omite así ponderar, que mediante carta documento de fecha 17 de marzo de 2008, el demandado ofreció contactarse con la madre de la entonces menor a fin de arbitrar las medidas conducentes para determinar si efectivamente era el padre de la niña y en su caso, asumir las obligaciones correspondientes.

    Manifiesta que la negligencia y la antijuridadicidad que señala la sentencia no puede ser la conclusión de la falta de respuesta a una carta documento, máxime si se consideran las demás circunstancias del caso.

    En función de lo expuesto, entiende que corresponde desestimar la demanda de daños y perjuicios.

    En su caso, considera excesiva la partida acordada, al apartarse del monto reclamado.

    Se agravia luego, por cuanto se imputa como únicos responsables del pago de la condena al recurrente y a sus hermanas, ignorando lo adelantado en los considerandos del fallo, en cuanto a que la responsabilidad de los daños supuestamente ocasionados, debía ser compartida con la madre de la accionante.

    Por último, plantea que todos los herederos, incluida la actora, deben responder como continuadores de la persona de su padre a las deudas de la herencia. En tal sentido, indicó que respecto de la Sra. R. se produce una confusión parcial de la deuda por ser acreedora y deudora al mismo tiempo, en su carácter de heredera del demandado.

    También cuestiona la de interés fijada sobre el capital de condena como su punto de arranque.

  2. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 09/11/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., S.E., del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S.I., del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que el recurrente da cumplimiento con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de la cuestión...

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