Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 031497/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93330 CAUSA NRO. 31497/2016 AUTOS: “RODAS GABRIEL C/ TRIGEO SRL S/ DESPIDO” JUZGADO NRO. 42 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. M.C.H. dijo: I. Contra la sentencia de fs. 420/429 apela la parte demandada mediante la presentación de fs. 430/432, con oportuna réplica de su contraria a fs. 436/437. Por su parte, el perito contador y la representación letrada de la parte actora se quejan por considerar exiguos los honorarios que le fueron regulados en grado (fs. 433 y 434). II. El Sr. R. inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido que su otrora empleadora decidió. Quien me precedió en el juzgamiento consideró que si bien la riña endilgada había sido protagonizada por el actor, no se acreditó quién inició el hecho ni que haya sido ocasionado en presencia de clientes afectando la imagen empresarial. De este modo, y teniendo en cuenta la posibilidad de penalizar al actor sin una medida tan drástica, viabilizó el reclamo en lo principal por considerar desproporcionada a la sanción. Ante dicha resolución se alza la demandada. Señala que el hecho quedó acreditado; que el actor fue el impulsor de la disputa y que en todo caso tampoco podría haberse excedido en su defensa. Menciona los dichos de los testigos, alega en favor de su postura, y trae a colación diversa jurisprudencia que considera aplicable al caso. En segundo lugar, remarca que el hecho afectó la imagen de la empresa, pues la policía se involucró en el hecho para poder retirar al trabajador del establecimiento en un horario en el cual el restaurante ya había abierto al público. III. Pues bien, no llega discutido a esta instancia que la finalización del vínculo se produjo mediante la misiva CD 669230282 colacionada el 14.10.2015 (obrante en sobre de fs. 4) en la que se describió que el actor fue quien dio comienzo a una pelea con otro empleado de la sociedad, el Sr. F., a quien agredió en presencia de compañeros, superiores y clientes, generando, por esto último, un grave perjuicio por la mala imagen dada. Esta causal es a la que cabe ceñirse conforme la regla del art. 243 LCT, la que no puede modificarse ni ampliarse con la demanda judicial, máxime cuando el intercambio telegráfico fue expresamente reconocido. Fecha de firma: 22/02/2019 Tampoco es materia de debate que, tal como lo expresó el Sr. Juez de grado, la riña Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE) #28422731#226809600#20190222124301226 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I con el Sr. F. efectivamente tuvo lugar y es por ello que, el tema debatido, se circunscribe a la magnitud del hecho y si su acaecimiento justificó la adopción de un despido de índole justificado conforme a las reglas del art. 242 de la ley de Contrato de Trabajo. IV. En este punto, considero menester resaltar que la contestación telegráfica colacionada por el actor el día 20.10.2015 desconoció cabalmente la existencia del hecho, y que, en instancia judicial, omitió –por completo- describir las razones en las cuales se fundó su despido, siendo ello un elemento de crucial valor, que no puedo soslayar. La buena fe –comparto con P.- “constituye un principio general del Derecho, que consiste en el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión, título de propiedad o la rectitud de una conducta. Exige un comportamiento recto y honesto de las partes interesadas en un acto, contrato o proceso.” (cfr. P., M.Á. en “Derechos y Deberes de las Partes del Contrato de Trabajo”, Buenos Aires, La Ley, 2013, pág. 26). Una conducta esperada era que el Sr. R., a sabiendas de que la verdadera causal de despido era la imputación de una agresión física a un compañero, hubiese hecho mención de ello en su momento oportuno y no ocultar tan relevante situación hasta tanto ésta saliera a la luz al momento de contestar la demanda. Es que la coherencia, que determina la validez lógica de cualquier expresión significativa, es particularmente exigible al momento de la traba de la litis, entre otras razones, tanto para evitar la perplejidad de los litigantes, como porque el proceso judicial no puede ser un “juego de sorpresas” que desconoce el principio cardinal de buena fe que debe imperar en las relaciones jurídicas. Pues bien, corresponde por ende analizar dentro de...

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