Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Marzo de 2009, expediente C 95300

PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,Hitters,P.,de L., N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causas C. 95.300, "R., C. contra G., C. y otros. Reivindicación" y sus acumuladas "P., B. contra G., C. y otros. Reivindicación" y "B., J. contra G., C. y otros. Reivindicación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Plata confirmó la sentencia única dictada en primera instancia que, a su turno, acogiera las demandas de reivindicación promovidas por las representantes de Fiscalía de Estado provincial contra C.G., A.M.G., L.A.O. y D.G. (v. fs. 299 y vta.).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La Cámara confirmó la sentencia única dictada en primera instancia (v. fs. 258/260 vta.) que, a su turno, acogiera las demandas de reivindicación promovidas por las representantes de Fiscalía de Estado provincial, como curadoras definitiva yad hocde las sucesiones reputadas vacantes de J.B., B.P. y C.R. contra C.G., A.M.G., L.A.O. y D.G. (v. fs. 299 y vta.).

  1. Se alzan contra este pronunciamiento los demandados, bajo un mismo apoderado, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Allí denuncian la violación de los arts. 2351, 2353, 2354, 2401 y 2409 del Código Civil y 16, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional. Alegan gravedad institucional e introducen la cuestión federal (v. fs. 307/312 vta.).

    Cuestionan que se haya traído a este juicio la suerte corrida por otra persona en uno totalmente distinto. En virtud de ello, sostienen que frente a dos pleitos distintos, dado que no existe la triple identidad que puede exigirse, tanto para la litispendencia como para la cosa juzgada, se echó al patrimonio y al derecho de defensa de su parte, nada menos que a la mera voluntad y la decisión final (adversa) habida por un tercero ajeno a esta litis, sin que en ningún momento tuvieran la posibilidad de participación o siquiera mero anoticiamiento de lo que acontecía en los autos intentados por V.G. (v. fs. 307 vta.).

    Manifiestan que sus derechos lo ejercieron por derecho propio. Comenzó siendo una coposesión admitida enteramente por nuestro ordenamiento civil, para luego continuarla todos los demandados inalterada, ininterrumpida, pública y pacífica. V.G., su padre, no intervirtió el título de los bienes objeto del anterior litigio y también de éste. Agregan que la sentencia nunca pudo haber dicho que al ejercer la pretensión en forma exclusiva "... importó arrogarse derechos posesorios exclusivos sobre aquellos..." (v. fs. 308).

    Añaden, que no hay posesiones excluyentes en la coposesión, nunca controvertida en autos. Decir lo contrario, como la sentencia lo hace, importa violar la disposición del art. 2409 del Código Civil, que pacífica y puntualmente lo admite. Tampoco pudo hablarse de interversión del título por parte de V.G., cuando ésta no produjo los efectos pretendidos. Si aquél no pudo probar su derecho a usucapir, su parte sí lo ha hecho y sobradamente en los presentes autos y en los acumulados (v. fs. cit. y vta.).

    Aseveran que la decisión vulnera normas de rango constitucional que cita y trae aparejada una severa gravedad institucional. Dicen, que los supuestos de cosa juzgada que transcribe, con cita doctrinaria, no pueden siquiera insinuarse entre los juicios que la sentencia ha relacionado y que arbitraria e inadmisiblemente ha extendido a la suerte de los presentes (v. fs. 309).

    Por último, introducen la cuestión federal, la que fundamentan a fs. 310/312.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. El tribunal, luego de abordar el tópico vinculado con la legitimación del derecho que ejerce el Fisco provincial (v. fs. 297 y vta.), atendió las manifestaciones de los accionados quienes sostuvieron, luego de hacer referencia a la posesión ejercida por el progenitor de los mismos, que a partir del año 1961 ese derecho se convirtió en coposesión lo que tuvo inicio al acceder a su ejercicio A.M., luego en 1963 por A.M., y por último S.N. y D.N. en los años 1968 y 1971, es decir al cumplir los diez años de edad (art. 2392, Código Civil; v. fs. 298).

      Sobre ello dijo, que el principio receptado por el art. 2401 del Código Civil dispone que dos posesiones iguales y de la misma naturaleza no pueden concurrir sobre la misma cosa, pero ello no impide que varias personas sean coposeedoras de una cosa indivisible en su totalidad, con prescindencia de la cuota parte que a cada una de ellas les atañe en el derecho a poseer (jus possidendi). Agregó, que la doctrina enseña que el poseedor tiene la posesión de toda la cosa, sin limitarla a su cuota parte, lo que resulta textualmente sustentado por el art. 2409 del Código Civil al expresa que"Dos o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa"(v. fs. 298 vta.).

      Por ende, conforme a doctrina que cita, el poder efectivo sobre la cosa puede ejercerse, ya por uno solo, ya por algunos o por todos los coposeedores, es decir, que si alguno no ejerce efectivamente la posesión, la tiene no obstante ello por conducto de los otros que la ejercen, del mismo modo que el poseedor de una cosa la conserva en posesión cuando ha puesto a otro que en su lugar y a su nombre la ejerce.

      Advirtió que en los procesos anteriores en los cuales se pretendieran adquirir los bienes en litigio por vía de prescripción adquisitiva, fue el progenitor de los ahora demandados quien así lo intentara con suerte adversa. Tal presentación, enfatizó, fue ejercida en forma exclusiva por aquél, lo que importó arrogarse derechos posesorios exclusivos sobre aquéllos (conf. S., "Derechos Reales", Tº I, nros. 30 y 31). En consecuencia...

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