Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 003333/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.333/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50624 CAUSA Nº 3.333/2015 –SALA VII– JUZGADO Nº 41 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2017, para dictar sentencia en los autos: “R.B.B. ROSA C/ NUEVAS FRONTERAS S.A.

S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó en lo principal la pretensión del inicio, es apelada por la accionante a tenor del memorial obrante a fs. 169/75, que mereciera réplica a fs. 181/2.

    A fs. 174vta. la parte actora recurre los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y al perito contador, por entenderlos elevados.

  2. La demandante cuestiona la decisión de grado que rechazó el reclamo impetrado.

    Sostiene que se realizó una errónea valoración de la prueba producida en la causa, en particular de la documental y testimonial.

    Adelanto que analizadas las constancias de la causa, el recurso no puede prosperar.

    En efecto observo que el recurrente omite hacerse cargo de los fundamentos medulares del fallo atacado que motivaran al judicante a resolver como lo hizo, pues en virtud de la prueba colectada en autos el magistrado de la anterior instancia concluyó, que la actora sufrió un accidente in itinere por el que fue derivada a la ART Swiss Médical donde fue atendida y que dada de alta el día 27 de agosto de 2014, quien no se reintegró a su empleo a partir de esa fecha aduciendo baja por incapacidad, situación que no pudo ser acreditada en la causa porque no se instó la prueba informativa ofrecida a la Clínica Boedo SRL, donde dijo ser atendida, ni acreditó haber hecho entrega de certificado alguno a la patronal.

    Asimismo, en lo que concierne al control efectuado por el empleador en los términos del art. 210 de la LCT, respecto de la enfermedad que denunciara –efectuado el 8 de septiembre de 2014–, en el que se la determinó que la trabajadora se encontraba apta para prestar servicios, la recurrente efectúa una serie de consideraciones respecto del documentos glosado a fs. 20, soslayando que llega firme lo resuelto a fs. 47.

    Referente al dictamen de incapacidad que la requirente agita en ésta instancia, sin perjuicio de la extemporaneidad de su agregación –el mismo fue acompañado con el alegato y en copia simple– por lo que resulta ineficaz a fin de lograr la revisión de lo actuado, por cuanto el tema central de la discusión...

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