Rodaro Fabio Hernan C/ Genkin S.a. S/ Despido

Número de expediente35.778/2007
Fecha30 Octubre 2009
Número de registro44809

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97332 SALA II

EXPEDIENTE N° 35.778/2007 (Juzgado Nº 20)

AUTOS: “ RODARO FABIO HERNAN c/ GENKIN S.A. s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30/10/09 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a tenor del memorial anejado a fs. 526/532

En torno a la cuestión de fondo dilucidada en las actuaciones cabe poner de resalto que la judicante de anterior grado con fundamento en la orfandad probato-

ria de la postura de la accionante en orden a acreditar la entidad de la remuneración de-

nunciada al demandar, así como la fecha de ingreso alegada, dispuso el rechazo parcial de la acción incoada con fundamento en las diferencias salariales reclamadas y el reconoci-

miento de la antigüedad pretendida.

Critica la recurrente la decisión de anterior grado, por considerar que las probanzas aportadas, en especial la prueba testimonial producida no han sido ade-

cuadamente ponderadas por la judicante de grado, quien calificó como teñida de subjetivi-

dad la declaración del hermano del actor –testigo L.R.- y le restó eficacia probatoria.

Al respecto, en una cuestión sustancialmente análoga a la analizada en las presentes actuaciones he sostenido que, si bien se han generado cuestionamientos y debate por parte de quienes se inclinan por entender que el hermano se encuentra com-

prendido en la definición del art. 427 del citado cuerpo legal, y quienes sostienen que sólo se encuentran excluidos los parientes (consanguíneos y afines) en línea directa, la redac-

ción de la mencionada norma legal conduce a concluir que el hermano no se encuentra ex-

cluido. Empero, cabe ponderar que toda vez que el espíritu de la norma es la protección del grupo familiar primario, existe la posibilidad de que el juez así lo considere, en un caso particular, en un acto de herméutica mediante el cual adecue el texto a la finalidad de la norma (cfr. P., M.A. y otros, “Manual de Derecho Procesal del Trabajo”, 2ª

edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2008, Editorial Astrea).

Mas, si bien no cabe considerar excluido al testigo L.R. en los términos de la mencionada norma, entiendo que en atención al vínculo familiar que lo une con el accionante, no puede predicarse respecto de sus dichos que posean la objeti-

vidad requerida para crear convicción acerca de los hechos relatados.

Poder Judicial de la Nación En consecuencia, cabe concluir que no pueden reputarse sus mani-

festaciones concordantes con las del testigo D´Elia. Al respecto debo coincidir con la apreciación que respecto a su eficacia probatoria formula la Dra. B., toda vez que el testigo aporta como razón de sus dichos, haber escuchado al actor referirse a su fecha de ingreso.

No enerva lo precedentemente expuesto que el testigo ingre-

sara a laborar con antelación al demandante, pues no afirma conocer la fecha de ingreso del trabajador, por dicha causa, como pretende la recurrente, sino por las propias referen-

cias del actor.

Respecto al valor probatorio del testimonio examinado, debe recordarse que, se ha sostenido invariablemente que, “testigo” es exclusivamente la perso-

na que ha tenido conocimiento personal de los hechos a comprobar “propiis sensibus” y en esa inteligencia, las versiones aludidas en las que el deponente, cuya declaración fue reci-

bida en el sub júdice, resulta insuficiente en tanto no puede afirmar más que una referencia respecto del hecho controvertido, que además de conocer por comentarios de terceras per-

sonas o por el propio accionante, resultan inidóneas para demostrar las circunstancias so-

metidas a debate (cfr. entre otras sentencia nº 86796 del 30/9/99 in re “G.A.,

  1. c/ Construcciones Finco SRL y otro s/ accidente”).

Restada la eficacia probatoria que adjudica el recurrente a la prue-

ba testimonial precedentemente analizada, corresponde desestimar los cuestionamientos referidos a D.S., real remuneración, Asistencia y Puntualidad, Recono-

cimiento de jornada extraordinaria y procedencia del pago de horas extras.

En efecto, el testigo D´Elia se convirtió, por efecto de la ausencia de entidad convictiva del testigo R., en testigo único. En este sentido, estimo que los dichos del primero de los testigos señalados resultan insuficientes para tener por acredita-

do que el actor percibía la remuneración denunciada. Además, la judicante de la anterior instancia afirmó que de los recibos de haberes surge que se le abonaba tanto el salario bá-

sico como los adicionales correspondientes de acuerdo a lo establecido en el CCT 389/04

sin que el actor hubiese acreditado que era otra la remuneración que debía percibir. Tal as-

pecto no ha sido cuestionado concretamente en esta instancia y, por tanto, considero que resulta suficiente para desestimar la queja vertida al respecto.

Por la razón antes expuesta, considero...

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