Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 20 de Octubre de 2016, expediente COM 033776/2014/CA004

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 25 - Sec. 49.

33.776/2014 RODAMA S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO Buenos Aires, 20 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la AFIP la resolución dictada a fs. 2656/75 en donde el juez de grado declaró que a este concurso debían aplicarse las pautas establecidas, por la Resolución General de la AFIP N° 3587/14, de acuerdo a cuyos términos la concursada debía gestionar la conformidad de dicho organismo.

    Los agravios obran esbozados a fs. 1692/7, los que fueron contestados por la sindicatura a fs. 2701/2 y por la concursada a fs. 2714/5.-

  2. ) Según surge de las constancias de autos, con fecha 5/8/15 la concursada presentó su propuesta de categorización en los términos del art. 41 LCQ, en donde colocó a la AFIP en una categoría propia teniendo en consideración la Resolución General N° 3587/14 (fs. 1302).-

    El 22/9/15 se dictó la resolución de categorización, en donde el juez de grado dejó asentado que, habiéndose categorizado a dicho acreedor en forma separada, la concursada debía acreditar el inicio del trámite de acogimiento al plan de facilidades prevista en la RG 3587/14 con anterioridad al dictado de la resolución prevista por el art. 49 LCQ (fs. 1719).-

    Con posterioridad, se presentó AFIP el 16/10/15, rechazando su Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #24289593#164244013#20161020101129242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional designación como integrante del Comité de Acreedores y señalando que para lograr la homologación del acuerdo, la concursada debía obtener la prestación de la conformidad por escrito de parte de dicho organismo, sin que fuera suficiente para ello la mera manifestación de acogimiento a la RG 3587/14, o la constancia de inicio de trámite administrativo de acogimiento, por lo que 20 días antes del vencimiento del plazo de exclusividad el concursado debía ingresar el trámite administrativo de pedido de conformidad, cumpliendo con los requisitos allí consignados (fs. 1740/1), ordenando el juez que dicha manifestación se hiciera conocer al concursado (fs.

    1742).

    Mediante la presentación de fs. 1989/94 –del 1/2/16-, la concursada hizo saber su propuesta de acuerdo preventivo, en particular respecto del Fisco, propuso la cancelación de los créditos verificados o declarados admisibles en los términos de la RG 3587/14.-

    Señálase que con fecha 26/2/16 se concedió una prórroga del período de exclusividad, hasta el día 21/4/16 (fs. 2013).

    En la presentación que motivó la resolución apelada la concursada denunció que se presentó el día 29/3/16 en el sector de Concursos y Quiebras de AFIP con el fin de presentar la documentación necesaria para solicitar la conformidad de dicho ente, la que no le habría sido recibida por haberse dictado el día anterior la RG 3857/2016, que modificó, en lo que aquí importa, la tasa de interés de financiamiento. En su escrito la deudora señaló que dicha modificación le causaba un perjuicio pues aumentaba exponencialmente los montos que debía abonar por dicho plan. En función de ello, solicitó que se dictara una medida de no innovar con relación a la RG 3857/16 a los fines de que se aplicara en relación a la tasa de intereses de financiación la que resultaba estipulada en la RG 3587/14.-

  3. ) En el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado señaló

    que si bien no era competente para dictar una medida como la pretendida, no podía descartarse de plano el tratamiento de la cuestión introducida por la concursada habida cuenta que es el juez concursal quien debe decidir si una norma o resolución general resulta, o no. de aplicación a un concurso, en tanto tal aspecto impactaba Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #24289593#164244013#20161020101129242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional directamente en el desarrollo de la causa. Manifestó que existían intereses que excedían a los propios del organismo fiscal e involucraban indirectamente a la totalidad del pasivo concursal concurrente.-

    Indicó que en el caso convergían, por un lado normas administrativas con la incuestionable potestad del Estado para dictarlas y por otro, normas y principios concursales como son la conservación de la empresa y de las fuentes de trabajo, principios estos últimos que no podían ser ignorados por el juez del concurso, quien, por otra parte, contaba con la facultad de morigerar los impactos que la RG 3857/16 producía sobre el proceso universal.

    Consideró en ese sentido que la situación planteada por la deudora no era diferente de la problemática que se suscita en torno a la morigeración de los intereses legales que aplica el Fisco a las deudas verificadas, pues se estaba cuestionando la tasa de...

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