Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2018

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita762/18
Número de SAIJ18090320
Número de CUIJ21 - 512025 - 7

Reg.: A y S t 286 p 492/494.

Santa Fe, 3 de diciembre del año 2.018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 176 del 01 de julio de 2016, dictada por la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "RODADOS INTEGRALES S.A. contra FORD ARGENTINA S.C.A. -MEDIDA AUTOSATISFACTIVA- (Expte. 355/15 - CUIJ 21-04945752-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00512025-7); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante acuerdo 176 del 01 de julio de 2016, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. declaró procedente el recurso de apelación interpuesto por la accionada y consecuentemente revocó el auto 2084 de fecha 14.08.2015 rechazando la medida autosatisfactiva. Para así decidirlo, consideró que en el caso no se cumplen con las pautas bajo las cuales cabe admitir la posibilidad de reconocimiento de pretensiones por la vía de la medida autosatisfactiva.

    Contra dicho decisorio interpone la actora recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 de la ley 7055 (fs. 17/30).

    Luego de relatar los antecedentes de la causa, se agravió por entender que la resolución del A quo es profundamente errónea, lo que la descalifica en cuanto tal y la ubica en las antípodas de la solución jurídica prevista para el caso tornándola arbitraria.

    A.ó que el Tribunal incurrió en arbitrariedad por violar el principio de congruencia ya que analizó la medida autosatisfactiva desde la perspectiva de la rescisión contractual unilateralmente decidida por la demandada, soslayando la pretensión ejercida a través de la acción anticipatoria que sólo pidió el otorgamiento de un plazo razonable para evitar mayores daños: poder abonar indemnizaciones o, en su caso, reconvertir la empresa.

    A.ó arbitrariedad en lo decidido por el A quo al omitir prueba conducente y soslayar un dato esencial -el reconocimiento del preaviso por parte de la accionada al conceder el plazo de un mes para efectivizar la rescisión- del que se infiere que ambas partes están de acuerdo en la necesidad de plazo aunque difieren en su extensión.

    Sostuvo que el Tribunal se apartó de la normativa aplicable, realizando una interpretación sumamente restrictiva de la acción preventiva de daños estipulada en el artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que quepa distinguir el plano contractual del extracontractual para descalificar la acción intentada.

    Consideró, por último, que la Sala se...

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