Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Julio de 2022, expediente CNT 064691/2017/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 64691/2017/CA1
AUTOS: “RODA, OMAR ALFREDO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS
ARGENTINAS COOPERATIVAS DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE
– LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 63 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
-
La sentencia de fs. 88/91 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 01/03/21.
Asimismo, la representación letrada de la parte actora cuestiona los honorarios que le fueron regulados; por considerar que los mismos resultaron reducidos.
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El Sr. Roda inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557
y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer a raíz del infortunio ocurrido el día 05/04/16,
mientras cumplía con sus tareas habituales. El actor denunció que, en tal ocasión, sufrió un intenso dolor en su columna, por el cual debió interrumpir su labor. Relató que la aseguradora demandada receptó la denuncia relativa a dicho infortunio, otorgándole las prestaciones en especie hasta concederle el alta médica, el día 02/05/16 (v. fs. 5 vta.).
La Sra. Jueza a quo, tras el examen de las constancias de la causa y atendiendo a los resultados del peritaje médico, determinó que como Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
consecuencia del infortunio sobre cuya base se reclamó, el actor es portador de una incapacidad psicofísica del 18,07% de la T.O. En razón de ello,
condenó a la demandada a abonar la suma de $252.431,83, con más los intereses que determinó.
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Tal decisión es cuestionada por la recurrente, quien impugna el porcentaje de incapacidad psicofísica establecido por la a quo. En particular,
la demandada alega en su memorial que la minusvalía del 10% de índole psíquica determinada resulta desmedida y desproporcionada; en tanto el hecho sobre cuya base se reclamó no posee la entidad suficiente a fin provocar un daño resarcible en este aspecto. Critica la accionada,
seguidamente, que las secuelas establecidas no se hayan ajustado a los parámetros del decreto 659/96, de aplicación obligatoria.
En lo que atañe a este último punto, no le asiste razón a la recurrente.
Digo ello, pues de la lectura del informe pericial producido en autos surge que la experta determinó que como consecuencia del infortunio padecido, el actor presenta “Lumbalgia con limitación de movimientos, valuando a esta en un 5% de incapacidad parcial y permanente según Baremo Ley 24.557”. Y
juzgo incuestionable que la perito médica se basó en fundamentos científicos suficientes; teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en la causa y un examen físico realizado al actor en forma adecuada.
En efecto, observo que el peritaje se encuentra razonado pues,
además, consideró un estudio de resonancia magnética de columna lumbar,
el cual reveló la presencia de una “…rectificación de la porción lumbar de la columna vertebral.Signos de deshidratación de los dos últimos discos lumbares. Se observa protrusión discal discal a nivel de L5-S1 bilateral a predominio izquierdo con impronta sobre raíz izquierda compatible con hernia discal. La señal de la médula ósea de los cuerpos vertebrales está
respetada. El cono medular finaliza en L1 con señal normal. No se observan alteraciones de las pequeñas articulaciones interapofisarias. Músculos Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO - SALA I
paravertebrales con zonas intensas diseminadas compatible con hipotrofia”;
resultados que fueron ponderados por la experta al efectuar su labor.
En este punto, debo poner de relieve que –tal como apunta la apelante- el uso del baremo establecido en el decreto 659/96 resulta de aplicación obligatoria y esto es lo que aconteció con lo cual el agravio se desvanece. Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en los siguientes términos: “… el legislador también dispuso que las incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de evaluación. Esto último con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre recibirán un tratamiento igualitario, es decir, que sus incapacidades serán apreciadas, tanto en sede administrativa como judicial, aplicando criterios de evaluación uniformes previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales…” (“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/
accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019, criterio reiterado aún más recientemente en la causa “Ferro, S.A. c/ Asociart S.A. ART s/
accidente- ley especial” del 06/02/2020); más lo cierto es que en el presente caso no advierto un incumplimiento a tales lineamientos.
En efecto, el porcentaje de 5% determinado por la perito médica en relación al cuadro descripto, se adecua correctamente a los parámetros establecidos en el baremo para tal patología. En función de ello, no encuentro motivos para descartar las conclusiones elaboradas en la experticia en tal aspecto; en tanto el apartamiento del asesoramiento pericial es viable cuando el informe adolece de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo que no encuentro verificado. En consecuencia, toda vez que la experta ilustró sus datos con detalles suficientes y realizó el peritaje de acuerdo a las pautas previstas en el art.
Fecha de firma: 15/07/2022
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