Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Junio de 2019, expediente CIV 042743/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 42.743/15 “R.N.I.C. PALERMO S.A APSA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 75.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: R.N.I. C/

ALTO PALERMO S.A. APSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E.

Abreut de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 290/295, apela la parte actora a fs. 297, con recurso concedido libremente a fs.298.

El recurrente expresó agravios a fs. 313/317.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue contestado por la contraria a fs. 319/323 y por la citada en garantía a fs. 324/325.

Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27186730#236883149#20190614081256079 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 326 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 290/295 se dictó sentencia rechazándose la demanda deducida por la Sra. N.I.R. contra Alto Palermo S.A APSA (hoy denominado IRSA PROPIEDADES COMERCIALES S.A), con costas a la accionante vencida. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 313/317 por encontrarse disconforme con el rechazo de la acción intentada.

Aduce que la anterior magistrado invirtió erróneamente la carga de la prueba en el supuesto de autos, y en su virtud, desestimó

la demanda intentada.

Sostiene que si bien se reconoció que el accidente se produjo dentro de las instalaciones de la demandada, se pretendió que sea la actora quien pruebe que el siniestro no ocurrió por su culpa, sino por deficiencias en las instalaciones del Shopping.

Asegura que la accionante se encontraba amparada por una obligación tacita de seguridad, existiendo entre las partes una relación de consumo alcanzada por las previsiones del art. 5° de la ley 24.440.

En su virtud, afirma que contrariamente a lo sostenido, la demandada debió de haber acreditado la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder para exonerarse total o Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27186730#236883149#20190614081256079 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D parcialmente de la responsabilidad a ella endilgada en el escrito inaugural.

Luego de ello, rememora los testimonios rendidos en las presentes actuaciones como asimismo las conclusiones a las que arribará el perito mecánico de autos para luego concluir que quedó

acreditado fehacientemente las deficiencias que padecía la escalera donde se produjo el hecho dañoso ventilado.

En consecuencia, requiere la revocación del fallo cuestionado, y en virtud, se haga lugar a la acción intentada en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de la contraria.

IV) Responsabilidad:

  1. En atención a la fecha de ocurrencia del evento dañoso resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  2. La cuestión debatida en autos, resulta ser una relación jurídica entre un particular -la actora-, consumidor o usuario, y un centro comercial -la demandada-, la que además de proveer bienes y/o servicios, asume una obligación accesoria de seguridad frente a su cliente, que incluye el uso del local.

    Ello se desprende tácitamente de lo dispuesto por el artículo 1.198 del Cód. Civil y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor y sus modificatorias, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    Se ha sostenido que el ingreso al local comercial concluye en la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo (cfr. arts. 1137, 1144, 1145, 1146, 1148 y Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27186730#236883149#20190614081256079 concordantes del Código Civil) que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo, según la buena fe que impone el art. 1.198 del Código Civil (conf. S. “D” exptes. n° 63.666, 63.332 y sus citas)

    (conf. C., S. “L”, de fecha 06/03/2008, partes “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A.”, publ. en La Ley 18/06/2008 con nota de F.M.Á. Larrondo18/06/2008 La Ley 18/06/2008, 818/06/2008LA LEY2008-D con nota de Federico M.

    Álvarez Larrondo La Ley 2008-D, 58RC y S2008, 937).

    La...

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