Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2012, expediente 2.496/2008
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2012 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 2.496/2008
SENTENCIA Nº 39282 JUZGADO Nº 74
AUTOS: “RODA, J.O. c.L., H.E. y otros s.
Despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2012, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar, en lo sustancial, a las pretensiones de cobro de diferencias salariales, viene apelada por las partes.
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Las demandadas sostienen que la actora, quien fuera la conviviente del fallecido H.R.L., no es sucesora legítima (artículo 3545 del Código Civil), y eventualmente, sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización que establece el artículo 248 L.C.T., pero no efectuar reclamos de créditos laborales. No es un hecho controvertido que la Sra. Roda el 09.01.2007 percibió
la suma de $ 3.306,25.- de parte de Transportes Eduardo S.A., en concepto de indemnización en los términos del citado artículo 248 (ver demanda fs. 54 vta.)
Al respecto, esta S. se pronunció en la causa “B., J. c/
Avenida Corrientes 668 S.A. s/ Despido” (sentencia 28955 del 29.02.2008), en lo que interesa, dijo: “ Al producirse el fallecimiento del titular de un crédito, éste es adquirido por sus herederos en el instante mismo de su deceso y corresponde aplicar las reglas generales instituidas en el Libro Cuarto, Sección Primera del Código Civil para la transmisión de los derechos por muerte de las personas,
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 2.496/2008
salvo que una norma expresa disponga una solución distinta para casos especiales.
Por ello, debe estarse a las normas del Código Civil, pues ninguna disposición especial excepciona dicho régimen en el caso concreto.
Los sucesores pueden ser legítimos o testamentarios. Los legítimos, son aquellos llamados a recibir la herencia por disposición de la ley; los testamentarios, son los que han sido convocados por voluntad de la persona,
manifestada en un testamento válido (artículos 3279 y 3280 Código Civil).
En otro orden, existen sucesores que toman posesión de la herencia desde el día de la muerte del causante; ello ocurre cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge. Fuera de estos casos, el sucesor, ya legítimo, ya testamentario, necesita de una investidura judicial (artículos 3410,
3412 y 3413 del Código Civil).
La relación concubinaria es fuente de numerosos derechos subjetivos. Así,
el artículo 248 LCT, del derecho a la indemnización para el caso de extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador; la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, de percibir prestaciones dinerarias para el caso de muerte del trabajador siniestrado (artículo 18, apartado 2); el artículo 53 de la ley...
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