Sentencia nº 60 de Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe

(E.. N°171 - Año 2013)

En la ciudad de Santa Fe, a los 14 días de abril del año dos mil catorce, se reúnen en AcuerdoOrdinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.José D.M., S.C.C. y J.C.A., para resolver el recurso deapelación puesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Distrito 1 dePrimera Instancia en lo Laboral de la Tercera Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados:"RODA, D. c/ CONSOLIDAR ART S.A. y Otros s/ ACCIDENTE DE TRABAJO"(Expte.171 - Fo. 148 - Año 2013).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Se ajusta a derecho la sentencia impugnada?SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., A., Coppoletta.

A la primera cuestión el Dr. M. dice: 1. Tras la anulación dispuesta por la Corte Suprema de Justicia (f.417) del fallo de laSala Primera de esta Cámara (f.356), corresponde expedirse a propósito del recurso de apelacióndeducido por la actora, según fundamentos que obran a fs.330 y son respondidos a fs.344 y 350 porla ART y la empleadora, contra la sentencia dictada en anterior instancia a fs. 284/294.

Al disponer la ya referida anulación, la Corte Suprema enfatizó que el argumento de laactora en punto a que"la indemnización tarifada prevista en la ley de riesgos del trabajo no resulta razonable a los fines de resarcir el daño sufrido", no podía ser livianamente desconsiderado todavez que se había demandado la reparación integral de una incapacidad permanente efectivamenteacreditada mediante "pruebas contundentes" y que el hecho cuya indemnización se persigue sevincula "a la vigencia de derechos constitucionales". El voto de la mayoría agrega además que entrelas atribuciones de la víctima revista la de "cuestionar la exigua reparación no solamente por rubros

(Expte. N°171 - Año 2013) no contemplados en el sistema sino también porque la suma tasada ha quedado desacomodada de la realidad como producto de los avatares o crisis económicas sobrevinientes" toda vez que elresultado económico del resarcimiento de ley conduzca "a la desnaturalización o supresión del derecho que se intenta asegurar".

Desde esa misma perspectiva constitucional, que esta S. comparte y ha hecho suyaen precedentes, corresponde abordar los distintos agravios que en base al hilo conductor de lainsuficiencia de la reparación realiza la recurrente.

En primer lugar, respecto de la reparación sistémica que concreta en esa "sumatasada" a cargo de la ART -la que ha dejado firme el pronunciamiento de anterior instancia encuanto a la existencia del hecho y su responsabilidad por el mismo- destaca el recurso (en aspectoque el fallo de cámara anulado ya había recibido) que hay un manifiesto error derivado de la falta deadición de los "factores de ponderación" considerados en la pericia a f.237 por cuanto, en definitiva,el porcentaje de incapacidad según baremos de la LRT asciende al 14,50%. 2. En segundo lugar, también con evidente razón, la recurrente expone que laaplicación de la fórmula originaria de la LRT antes de la reforma introducida por el Dec.1694/09 setraduce en un concreto envilecimiento de la reparación. Sobre el punto esta Cámara, en coincidenciacon la abrumadora mayoría de la jurisprudencia laboral y de los tribunales superiores de provinciaha entendido que la aplicación de dicha norma a los siniestros ocurridos con anterioridad a su entradaen vigencia era congruente con su propósito de lograr unos estándares de protección "equitativos yconstitucionalmente sustentables", de tal suerte que alcanzaba a las incapacidades no resarcidaspuesto que lo contrario, es decir su aplicación solo a futuro, implicaría convalidar lainconstitucionalidad del sistema anterior oblicuamente y al propio tiempo que se la reconoce eintenta rectificar.

Debe además entenderse que, por idénticas razones, la aplicación del resarcimiento

(Expte. N°171 - Año 2013) según fórmulas revisadas por el Dec.1694/09 ha de practicarse en las condiciones en quecorresponde hacerlo según el art.17.6 de la ley 26.773, es decir, ajustando su resultado conforme a lavariación habida en el RIPTE entre el 01.01.10 y el último índice semestral publicado anterior alefectivo pago. Todo ello según lo han decidido ya la clara mayoría de los colegas de la CNAT (9sobre 12 que se han expedido sobre la cuestión, según informe de A.G. VIOR enRubinzal Online del 12.12.13), de la Cámara de Apelaciones de Córdoba (72%, de las sentenciassegún informe del blog del colega M.P...

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