Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 24 de Noviembre de 2009, expediente 63.976/02

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires, a los 24 de noviembre de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "ROD CAR S.A C/ AUTOMOVIL CLUB

ARGENTINO S/ ORDINARIO"(Expte. n° 63976/02), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal,

Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., G. y C.F..

El Dr. J.M.O.Q. actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara, número 69/09 del 3.11.09.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 389/398?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor J.M.O.Q., dijo:

  1. Los hechos 1.- A fs. 63/65 se presentó Rod Car S.A., por intermedio de apoderamiento judicial, promoviendo demanda contra el Automóvil Club Argentino (en adelante ACA), por incumplimiento contractual y reintegro de la suma de U$S 30.000, más intereses y costas .

    Explicó que había celebrado dos contratos de concesión con la demandada, el primero con vigencia desde el 29.8.94 hasta el 31.8.98, y el segundo desde 1.9.98 hasta 31.8.99, otorgando por cada uno de los convenios una garantía de U$S 15.000 en cada oportunidad. Manifestó que al cese de la relación contractual, la demandada no había reintegrado las garantías, por cuanto adujo haberlas utilizado para abonar ciertas deudas de la actora. Explicó

    que se trataba de deudas laborales a su exclusivo cargo, y que si el ACA las había abonado erróneamente, carecía de derecho a reclamar su reintegro. Pidió

    la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica.

    1. - Corrido el traslado de ley, a fs. 150/152 se presentó, también por apoderamiento judicial, el Automóvil Club Argentino y contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

      Negó genérica y específicamente todos los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse.

      La demandada se opuso al progreso de la acción y dedujo reconvención por la suma de $109.931,04. Explicó que la actora integró una sola garantía con la firma del primer convenio, siendo el segundo una continuación temporal de aquél. Manifestó que imputó esa garantía a los pagos que debió efectuar con motivo de la condena solidaria en varios juicios laborales seguidos contra la actora. Por tal motivo, dedujo reconvención por la suma abonada en exceso del importe de la garantía.

      Solicitó la citación como terceros a los garantes J.R.R., A.M.S., M.M.L. y M.L.R..

    2. - A su vez al contestar la reconvención, la actora opuso excepción de falta de legitimación de la demandada para reconvenir, con sustento en que por contrato, estaban a su cargo las deudas con los dependientes de Rod Car SA, de manera que si la demandada pagó las condenas laborales,

      había pagado mal y no tenía derecho a repetirlo.

      A fs. 195/197 se presentaron con patrocinio letrado A.M.S. y M.L.R., y contestaron la citación solicitando su rechazo por ausencia de conexidad entre el reclamo de la demandada y la acción de autos. Asimismo, sostuvieron la improcedencia de la citación de M.M.L. y J.R.R., atento a su desvinculación con la sociedad.

      En fs. 229 se denunció el fallecimiento del tercero citado J.R.R..

      Por último a fs. 240 contestó la citación M.M.L. y solicitó su rechazo manifestando que el 18.10.95 había vendido la totalidad de sus acciones de Rod Car S.A. Lo mismo explicaron los herederos de Jorge R.

      Rodriguez, puesto que también había transferido sus acciones.

  2. La sentencia de primera instancia En el pronunciamiento que luce a fs. 448/462, el magistrado de grado receptó parcialmente la demanda promovida por R.C.S.A. contra Automóvil Club Argentino y ordenó la restitución de la suma de U$S 15.000 o pesos al tipo de cambio correspondiente al día del pago. También hizo lugar a la reconvención planteada por la demandada contra R.C.S.A., J.R.R., M.M.L., A.M.S. y M.L.R., éstos últimos en su calidad de fiadores, por el pago de la suma a determinarse en la etapa de liquidación. Dispuso asimismo, la compensación de ambas acreencias.

    Para hacer lugar a la demanda, juzgó que la actora no había acreditado la integración de las dos garantías, pues de los libros de la demandada -únicos registros peritados- sólo constaba la entrega de U$S 15.000,

    con la firma del primer convenio.

    Consideró inaplicable la normativa de emergencia, juzgando que al ser una suma de dinero dada en garantía, no se trata de una deuda de dinero,

    sino más bien de una obligación de dar cantidades de cosas, por lo que debe ser restituida en la misma moneda.

    En cuanto a la reconvención, estimó que habían sido acreditados los pagos realizados por la demandada respecto de varios juicios laborales incoados contra la actora, de los cuales el ACA había sido condenada en forma solidaria. Tuvo en cuenta que en el contrato de concesión, R.C. había asumido dichas obligaciones en forma exclusiva (cláusulas 11-19 y 14-22),

    además de haber pactado su compromiso respecto de todos los daños que le ocasionare al ACA (cláusulas 23 y 26). Empero...

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