Sentencia nº AyS 1995 I, 193 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 1995, expediente B 50320

PonenteJuez MERCADER (MA)
PresidenteMercader-San Martín-Pisano-Negri-Rodríguez Villar-Salas-Ghione
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., R.V., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 50.320, "R., C.A. contra Círculo Médico de V.. L.. Determinación de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 14 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda por regulación de honorarios profesionales por tareas extrajudiciales, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada, todo con costas.

La Cámara Primera de Apelación —Sala I— departamental revocó el pronunciamiento haciendo lugar a la defensa de prescripción opuesta y rechazando la demanda, con costas en el orden causado y las comunes por mitades.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. La Cámara interviniente hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el demandado al progreso de la pretensión regulatoria.

    En la sentencia impugnada, con apoyo en el texto del art. 4032 inc. 1º del Código Civil y de la doctrina de esta Corte en torno a dicha norma, se concluyó en que los honorarios extrajudiciales devengados cuya regulación judicial se pretendía se encontraban prescriptos, por haber transcurrido el plazo de dos años.

  2. Denuncia el recurrente errónea interpretación y aplicación de los arts. 4023 y 4032 del Código Civil y su doctrina, reclamando la no aplicación de la doctrina legal actuada por la Cámara.

  3. En su actual integración esta Corte como en anteriores pronunciamientos consideró que la obligación de pagar el honorario al abogado prescribe a los dos años, siendo indiferente que aquél se haya devengado en trabajos judiciales o extrajudiciales, porque la ley ha tenido en cuenta la naturaleza del servicio profesional y no la forma especial en que pudiera haberse prestado (conf. Ac. 34.182, sent. del 12—XI—85; Ac. 38.743, sent. del 7—VI—88; Ac. 45.257, sent. del 27—VIII—91). Y como allí se concluyera, no encuentro mérito para proponer que se cambie, como se pretende.

    Sentado ello, corresponde tratar el agravio referido a la errónea interpretación y aplicación de la segunda parte del inc. 1º del art. 4032 de...

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