Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Agosto de 2017, expediente CNT 036471/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69871 SALA VI Expediente Nro.: CNT 36471/2012 (Juzg. Nº 45)

AUTOS: “R.Q.G.W. C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 17 de agosto de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 261/266 que recibió réplica de su contraria a fs. 276/277.

En materia de honorarios, apelan los peritos médico y contador por entender reducidos los que les fueron regulados (fs. 279 y fs. 282).

En primer lugar, la parte actora apela porque la Sra.

Juez “a quo” no tuvo en cuenta la incapacidad psicológica padecida.

Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20269946#163718585#20170818093848453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En este aspecto, me apartaré de lo concluido por la Sra.

Juez “a quo”, quien dejó de lado el daño psíquico señalado en la pericia médica, con fundamento en que no corresponde su reconocimiento por tener el mismo carácter transitorio.

La pericia médica estableció que el actor padece de una patología discal lumbar que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 18% t.o. (fs. 154/vta.) y que presenta secuelas psíquicas vinculadas en su origen a los hechos que promueven estas actuaciones y que presenta una RVAN en grado II que lo incapacita en un 10% t.o. (fs. 155/vta.).

En este aspecto, corresponde tener en cuenta que la pericia médica fue presentada el mes de diciembre de 2016, o sea cinco años después del infortunio, por lo que se encuentra acreditado que tiempo después del evento dañoso el accionante continúa padeciendo consecuencias psicológicas, por lo que entiendo corresponde indemnizar.

Por lo expuesto, en mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso intentado por la actora en este aspecto y en consecuencia he de proponer que se modifique el porcentaje de incapacidad computable en el presente caso, incorporando al mismo el 10% correspondiente a la incapacidad psíquica La parte actora se agravia por la falta de aplicación al caso de las disposiciones de la Ley 26.773 con fundamento en Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20269946#163718585#20170818093848453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que se trató de un accidente acaecido el 12.09.11, o sea con anterioridad a la fecha de su publicación.

Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta Sala en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto recientemente por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

    1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20269946#163718585#20170818093848453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la Sala decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de ésta Sala.

    La presente cuestión se trata de una cuestión de naturaleza de derecho común -no federal- por lo que en el diseño del sistema federal adoptado por la Ley Fundamental en sus arts.75 inc.12, 116 ss. y ccts. y por tanto la doctrina fijada en el precedente E. no resulta vinculante para los jueces inferiores. La propia Corte Federal ha dicho que el hecho de que aquellos puedan apartarse fundadamente de sus precedentes no es, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna (conf. CSJN, "L., R.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Fallos 304:1459).

    Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20269946#163718585#20170818093848453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Empero, a fin que la decisión no implique un dispendio jurisdiccional en perjuicio del trabajador accidentado, y en tanto la decisión no conduzca a un apartamiento del principio de reparación justa garantizado por el art.14 bis de la Constitución Nacional, estaré al mismo, tal como lo he manifestado en diversos pronunciamientos, dejando a salvo mi postura originaria (“Marinero Facundo A. c/ ART INTERACCION”

    SA SD 68705 del 12.6.2016).

    En el caso de autos, el accidente acaeció el 12.09.11 y la prestación dineraria fue determinada en grado en la suma de $82.482,58 aplicando la fórmula del art. 14, 2º párrafo, ap.

  3. de la Ley 24.557.

    En la citada causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ acc-ley especial” CNT 18036/2011/1/RH 51 (7.6.2016) la Corte en el considerando 10 contempló expresamente la posibilidad que los jueces adicionen intereses compensatorios en causas como las del sub examine al afirmar… es un dato no controvertido que las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo vigentes al momento del infortunio contemplaban el pago de una prestación dineraria destinada a reparar el daño ocasionado por la incapacidad laboral que el hecho provocó.

    Prestación a la que, incluso, la cámara le adicionó intereses desde la fecha del accidente en el entendimiento de que, de acuerdo con el "principio general de las obligaciones civiles", los perjuicios sufridos por el actor por no tener a su disposición el capital desde ese momento podían compensarse mediante la imposición de tal tipo de accesorios.

    Fecha de firma: 17/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20269946#163718585#20170818093848453 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI El accidente acaeció el 12.09.11 y es innegable que si el legislador posterior a esa fecha sancionó normas correctivas de los efectos del paso del tiempo sobre las prestaciones dinerarias en los accidentes y enfermedades laborales como el Decreto 1694/09 (5.11.2009) y la ley 26773 (25.10.2012) que se aplicaron para hechos ocurridos con posterioridad, y no caben dudas que esos efectos depresivos del salario y por ende de la reparación de un evento dañoso requieren una compensación por vía de los intereses, por el alongado tiempo desde el hecho a la resolución judicial definitiva.

    El resultado de la tarifa de la ley especial vigente a la fecha del accidente es claro que no permite importes que mantengan el salario de la víctima, acorde a la realidad, por ende una reparación justa del daño, aun en el marco de la responsabilidad objetiva y tarifada de la ley especial.

    En esa dirección se ha expedido recientemente el Superior Tribunal de Entre Ríos en un fallo posterior a “E.”1en términos que comparto…” la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la Ley 23928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos organismos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión" por lo que 1 "BLOK, H.O.c., H.F. y otra -Cobro de...

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