Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Febrero de 2020, expediente L. 120384

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,S.,P.,K.,T., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.384, "R., L.F. contra Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo-acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Campana, perteneciente al Departamento Judicial de Zárate-Campana, hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas a la demandada vencida (v. fs. 302/317 vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 321/334).

Oído el señor P. General (v. fs. 363/364 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de grado consideró no controvertido que el día 29 de enero de 2011 el señor L.F.R. sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus tareas habituales para su empleadora, asegurada por Galeno ART S.A. -ex Consolidar ART S.A.-, quien aceptó dar cobertura a la contingencia. Tampoco, que a raíz de ello, la Comisión Médica correspondiente le diagnosticó su dolencia y le fijó una incapacidad del 28,84% del índice de la total obrera, percibiendo en sede administrativa, con fecha 2 de junio de 2011, la suma de $160.315,72 (v. vered., primera cuestión, fs. 302 vta. y 303).

      Con apoyo en el peritaje médico realizado en autos fijó la incapacidad parcial y permanente en el orden del 39,5% del índice de la total obrera, teniendo en mira la minusvalía inicial estimada por el experto (34%), el método de la capacidad restante, la prexistencia del 9,39% y los factores de ponderación.

      Ponderó asimismo que de la pericia psicológica producida, surgía que el señor R. presenta un cuadro reactivo moderado como consecuencia del accidente que no genera incapacidad permanente sino transitoria, remediable con tratamiento psicoterapéutico. En tales condiciones, juzgó no probada entonces "la existencia de daño psíquico incapacitante de carácter permanente derivado del hecho accidental" (vered., segunda cuestión, fs. 304).

      Ya en sentencia, rechazó la pretensión del actor de aplicar al caso las prescripciones de la ley 26.773 y con ello, el pedido de inconstitucionalidad de su art. 17 apartados 5 y 6 y el ajuste de la prestación mediante el índice RIPTE (v. sent., fs. 309/316).

    2. Contra la decisión de grado, el legitimado activo deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 321/334).

      En sustento del primero de ellos, refiere que ela quotrasgredió los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires; así como también los arts. 1, 16, 17 y 18 de la C.itución nacional; 35, 36, 44 y 47 de la ley 11.653; 34 incs. 4 y 5 apartado "c", 36 incs. 2 y 3; 163 incs. 3, 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y ley 24.557.

      En lo sustancial, manifiesta que el pronunciamiento adolece de fundamentación legal y jurídica.

      En ese orden, afirma que el tribunal de trabajo: 1) refirió para aplicar el método de la capacidad restante (al porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico) un "supuesto" accidente de trabajo anterior al denunciado, que no fue invocado por ninguna de las partes, ni reconocido y probado en auto; 2) omitió lo establecido por la propia ley 24.557 en lo referente a que las incapacidades (tanto físicas como psicológicas) se transforman en definitiva con el solo transcurso del año desde la primera manifestación invalidante; 3) condenó a la demandada sobre cuestiones no peticionadas en autos (pluspetición), al ordenar brindarle tratamiento psicológico y 4) soslayó establecer en qué oportunidad se determinaría la incapacidad psicológica definitiva, en el caso de que su parte acceda a someterse al tratamiento que ordenó cubrir a la demandada.

      Añade, que el juzgador de grado omitió valorar en forma completa las pericias médica y psicológica, lo cual torna viable "la anulación de oficio del pronunciamiento" (v. fs. 327 y vta.)

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (v. dictamen, fs. 363/364 vta.), entiendo que la impugnación no debe prosperar.

      III.1. Inicialmente, es menester recordar que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, falta de fundamentación legal, incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, C.. prov.; causas L. 117.190, "A., sent. de 17-IX-2014; L. 112.922, "Toro", sent. de...

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