Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Junio de 2022, expediente CIV 066362/2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 66.362/2015 JUZG. N° 14

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “R.J.M. c/ CANDANEDO ARIEL S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó J.M.R.,

promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra A.C. por el siniestro vial ocurrido el 10 de mayo de 2015,

en horas de la noche. Peticionó se cite en garantía a Liderar Compañía General de Seguros SA.

Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente a las 20:30 horas,

circulaba a bordo de su ciclomotor Honda,

dominio 547-DWM, por la Av. M.B., en Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

sentido sur-norte, de la localidad de W.,

Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

Indicó que habiendo ya traspuesto más de la mitad de la bocacalle de la intersección con la arteria J.E.R., resultó

embestido en su lateral derecho delantero por el vehículo Honda Civic, dominio IPG-891.

Refirió que el vehículo era conducido por el Sr. A.C., quien intentó

atravesar la intersección sin disminuir la velocidad y sin respetar la prioridad de paso que le asistía al circular por una vía de mayor jerarquía y haber atravesado la intersección con antelación.

Dijo que, como consecuencia del impacto, salió despedido y cayó sobre la cinta asfáltica, sufriendo politraumatismos y fue trasladado al hospital P.P. de Avellaneda.

Al evacuar la citación en garantía,

Liderar Seguros reconoció cobertura asegurativa del rodado Honda City, dominio IPG-891,

instrumentada mediante póliza nro. 9232426, y con un límite de cobertura de $13.000.000.

Agregó que de la cláusula adicional respectiva resulta que, tratándose del supuesto de lesiones y/o muerte a terceros no transportados, el límite por acontecimiento de $6.000.000, no correspondiendo una indemnización mayor de $750.000 por persona afectada.

Fecha de firma: 08/06/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

Para repeler el progreso de la acción,

con adhesión del emplazado, reconoció el siniestro pero indicó que se produjo por exclusiva culpa del actor. Expuso que el Sr.

C. conducía el vehículo dominio IPG-891

por la calle J.E.R. y, en circunstancias en que se encontraba transponiendo la bocacalle, en forma sorpresiva, aparece el motovehículo del actor en la arteria M.B., interceptando su marcha y provocando el contacto.

  1. El anterior magistrado, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en el art.1113 2do. párrafo del C.. y ley de tránsito provincial nro. 13.927, principió por señalar que se encontraba reconocido las circunstancias de tiempo y espacio, como así,

    también la posición que detentaba cada uno de los rodados involucrados.

    Tras valorar las constancias de la causa penal y el peritaje mecánico, sostuvo que la actitud del demandado se constituyó en la causal inmediata y adecuada de la colisión, no pudiendo el actor evitar el impacto.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a A.C. a pagar al actor la suma de $1.113.800. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

    Declaró abstracto pronunciarse sobre el límite opuesto por la aseguradora e hizo extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros SA.

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan los emplazados por expresión de agravios que luce en soporte digital y que no fuera replicada por la actora.

    En virtud de lo actuado, las presentes actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    1. De la responsabilidad.

  3. - Para fundar el rechazo de la eximente de responsabilidad alegada, el magistrado de grado indicó que de la filmación del CD obrante en la causa penal (folio 21) se podía observar que el vehículo del demandado circulaba por una arteria -Rodo- que confluye en la avenida, que se acerca a la esquina, se detiene y luego emprende el cruce,

    interponiéndose en la marcha de la moto del actor, que circulaba por la avenida, quien no puede evitar impactarlo. Expuso que del peritaje mecánico surgía, por un lado, que el contacto fue entre la parte delantera de la motocicleta de la accionante y el lateral delantero izquierdo del rodado de la parte demandada; por otro lado, agregó, resultaba atribuida la condición de embistente al motociclista.

    Consideró que, sin perjuicio de encontrarse más avanzado en el cruce, el emplazado debió verificar -previo a retomar su marcha - que no se encontrara circulando ningún vehículo sobre la avenida que iba a atravesar y que tenía expedito el paso. Añadió que no Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    alteraba esa precaución el hecho de haber comenzado el cruce antes que el actor, ya que circulaba sobre una arteria de menor jerarquía y se encontraba detenido. Explicó que resulta lógico que el actor, conductor de la moto, al observar que el demandado se encontraba iniciando el cruce y luego se detuviera,

    continuara su marcha por la arteria de mayor jerarquía sin aminorar su marcha. De manera tal que, prosiguió, cuando el demandado reinició

    súbitamente la marcha, el Sr. R. no pudo evitar colisionarlo.

    Explicó que la prioridad de paso que se consagra a favor de quien proviene de la derecha, jamás puede ser absoluta, no sólo respecto de las excepciones dispuestas en la normativa de tránsito, sino como regla de carácter general. Concluyó que el actor tenía prioridad de paso por transitar en una avenida y el demandado intentar cruzarla desde una arteria de menor importancia.

    Por lo expuesto determinó que no se encontraba probada la culpa de la víctima.

  4. - En sus agravios, los emplazados aducen que la sentencia resulta contradictoria,

    carente de fundamentación a la vez que descarta prueba que resulta de vital importancia.

    Señalan que, de la propia declaración del actor, surge que el Sr. C. realizó

    una maniobra con previsión, cruzó la intersección de manera cautelosa, a una velocidad precavida -al ser de doble mano Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    reduce su velocidad-, y cuando se encontraba en la mitad del cruce de la Avenida, resultó

    impactado por el motociclo. Insisten que el actor visualizó al vehículo del demandado con anterioridad, que se encontraba en la mitad de la Avenida Belgrano, pese a lo cual no aminoró

    su velocidad de 50km/h en una intersección y cruzó manteniendo su ritmo, impactando el vehículo del demandado. Añaden que el Honda Civic se encontraba a mitad de la avenida y con prioridad de paso no solo por circular por la derecha, sino que también por estar avanzado en el cruce. Exponen que se prescinde de la conclusión vertida por el perito ingeniero,

    quien consideró verosímil la hipótesis de la demandada y citada en garantía. Reprochan el carácter de arteria de mayor jerarquía dado a la Av. B., cuando ello no resulta de ninguna normativa. Se quejan que el magistrado desconoció el carácter absoluto de prioridad de paso que la ley otorga a quien circula por la derecha.

  5. - Reconocida la ocurrencia del evento dañoso y no resultando hechos controvertidos las circunstancias de tiempo y lugar, tratándose de una colisión entre automotores en movimiento, el caso no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código, según el criterio sustentado por esta Cámara en el fallo plenario del 10 de noviembre de l994, in re: “V., E.F.c./ El Puente SAT y otro” (ED 161-402, JA 1995-I-280,

    Fecha de firma: 08/06/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    LL 1995-A-136), sino que, la cuestión debe juzgarse, a la luz del segundo apartado del segundo párrafo del art.1113 del mismo ordenamiento, lo que ponía a cargo de los accionados y/o sus aseguradoras, invocar y acreditar alguna de las eximentes que dicha norma consagra, o sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debían responder o el caso fortuito externo a la cosa.

    En efecto, el conductor, aun cuando no sea dueño ni guardián del automotor, debe ser juzgado de acuerdo con el marco legal del art.

    1113, párr. 2°, in fine pues es el autor mediato del daño, ya que con el uso del automotor introduce al medio social una cosa riesgosa, de la que se sirve y tiene a su cuidado por lo que, en definitiva, con su puesta en funcionamiento crea, genera y potencia el peligro propio de la cosa. Por lo tanto, sólo se liberará de responsabilidad si alega y demuestra la ocurrencia - total o parcial –...

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