Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 12 de Junio de 2017, expediente CNT 024191/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.191/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50939 CAUSA Nº: 24.191/13 - SALA VII - JUZGADO Nº: 30 En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de junio de 2017, para dictar sentencia en los autos: “R., H.R.C./ Cargill S.A.C.

  1. S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

    EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  2. La sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la pretensión del actor tendiente al cobro de diferencias de la liquidación final que percibiera por el despido directo del caso, es apelada por ambas partes.

    También hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos sus honorarios, mientras que ambas partes cuestionan la distribución de las costas de grado (80% a cargo del actor y 20% a cargo de la demandada) y la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (ver fojas 664, fojas 678/678 vta. y fojas 680).

  3. Recurso de la parte actora (fojas 665/679).

    Discrepa porque no se prorrateó la gratificación anual abonada por la demandada al actor para el cálculo de la indemnización del art. 245 L.C.T. para lo cual aduce que la a-quo no habría tenido en cuenta dos hechos puntuales: el primero –y que el apelante considera el más importante- sería que la gratificación anual se abonaba bajo el concepto de “gratificación espontánea”, nombre elegido por la propia demandada y que ello estaría acreditado a tenor del punto k) del peritaje contable. Agrega así que una “gratificación espontánea” por definición constituiría una liberalidad que no se halla sujeta al cumplimiento de meta u objetivo alguno y que la demandada, por intermedio de sus gerentes, pretenda desvirtuar dicho extremo no implicaría que una gratificación espontánea pueda asimilarse al pago por cumplimiento de objetivos.

    Considera que por aplicación de la teoría de los actos propios la postura de considerar a una “gratificación espontánea” sujeta a condición alguna resultaría manifiestamente infundada e improcedente y que en el caso no existiría elemento alguno que demuestre que el pago se encontraba sujeto a ninguna evaluación objetiva cuyo resultado y/o desarrollo el empleado podía saber con anterioridad al pago del bonus.

    Hace hincapié en que el cálculo y pago del bono no habría sido realizado en base a un sistema de evaluación del desempeño del actor y que, por lo tanto, al contrario de lo decidido en grado, no sería aplicable en el caso la doctrina del Fallo Plenario nro. 322 de la C.N.A.T.

    in re “Tulosai, A.P. C/ B.C.R.A.” (19/11/09), para lo cual hace cita de un precedente jurisprudencial de esta Sala VII in re “M., J.C. C/ B.C.R.A.”, S.D.

    nro. 42.874 del 19/08/2010); focalizando su crítica en que la a-quo basó su decisión en los testimonios ofrecidos por la demandada quienes aseguraron que la “gratificación espontánea” estaba destinada a retribuir el cumplimiento de los objetivos pautados por la Fecha de firma: 12/06/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20293050#179421271#20170612121225976 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.191/2013 demandada con sujeción a los resultados económico-financieros de Cargill y del peritaje contable, citando el fallo particularmente los puntos h) y g) del mismo.

    A mi juicio, no hay motivo para alterar lo ya resuelto en la instancia que antecede.

    Ello es así porque a mi juicio, la invocación que realiza con base en la denominación con que la accionada liquidaba el rubro (“gratificación espontánea”) y/o que el hecho de que R. se hubiera desempeñado fuera del país ello no podría tomarse como fundamento de la existencia de cumplimientos de objetivos de su parte, no desbarata que, en el caso, las partes están contestes de que en forma “anual” y en los meses de julio se le liquidaba al actor una bonificación destinada a retribuir el cumplimiento de los objetivos pautados por la accionada con sujeción también a los resultados económico-financieros; circunstancia fáctica que resultó comprobada a tenor de la prueba testimonial y del peritaje contable que no las desbarata los agravios de la accionada quien pretende demeritarlas genéricamente diciendo desconocer la fuente de información de la perita como así también que los testigos Garrido y N. al ser dependientes de la accionada serían parciales en su testimonio y/o que los dichos de P. tendrían animosidad con el actor (arts. 90 y 116 L.O., art. 386 del Cód.

    Procesal).

    En efecto, en su especioso discrepar no efectúa crítica idónea del fundamento del fallo arriba expuesto dejando incólume que la liquidación de un incentivo o gratificación vinculada a resultados económicos y/o en la gestión encubriera un salario diferido con el fin de detraer de la base salarial a considerar a los fines del art. 245 L.C.T. una porción del salario; aspecto que tal como se decidiera en grado, no luce evidente cuando, en la litis, no se acreditó el carácter antojadizo o meramente fraudulento del establecimiento del beneficio en cuestión (v.

    fs. 658 vta./59, arts...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR