Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 10 de Abril de 2019, expediente CIV 108402/2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R.G.,

C.c.V. de la Matanza SACI de Micrómnibus s/daños y perjuicios”, expediente n°108.40272012, la Dra. D. de V. dijo:

En su sentencia de fs. 233/246, el Dr. J.F.R.B. hizo lugar a la demanda interpuesta por C.R.G. contra La Vecinal de La Matanza S.A.C.

  1. de Microómnibus (Línea 180) y A.A.D., por los daños y perjuicios que le fueran ocasionados el 13 de enero de 2012.

    I.-El actor manifestó que aquel día,

    aproximadamente a las 6:40 hs., se encontraba viajando a bordo del colectivo de la línea 180 interno 34, sentado en el primer asiento doble del colectivo, conducido en la ocasión por el codemandado D.. El transporte circulaba por la calle O., cuando al llegar a la intersección con la Av. J.B.A., el chofer giró a gran velocidad para ingresar en esta vía, ocasionando que el actor saliera despedido de su asiento, golpeara contra el asiento del chofer y luego cayera al piso.

    Agregó que otros pasajeros lo ayudaron a reincorporarse y comenzó a sentir dolores fuertes en su mano izquierda, por lo que el chofer lo trasladó al Hospital Santojanni.

    Si bien los codemandados y la aseguradora citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos negaron la existencia del hecho, el sentenciante de grado lo tuvo por demostrado y atribuyó total responsabilidad por el mismo a la transportista y al chofer, condenándolos a pagar a R.G. la suma de $103.800

    Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    en concepto de indemnización. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía, en la medida pactada en la póliza del seguro y de conformidad con el art. 118 de la ley 17.418.

    Todas las partes y el Ministerio Público Fiscal apelaron el fallo (fs. 249, 247, 243 vta.).

    En su expresión de agravios, el actor manifestó su disconformidad con los montos otorgados en concepto de incapacidad psicofísica sobreviniente y daño moral, por considerarlos exiguos.

    También cuestionó el rechazo de la indemnización por tratamiento psicológico y la admisión de la oponibilidad de la franquicia pactada entre el asegurado y su compañía de seguros, al actor damnificado.

    También, consideró insuficiente la tasa de activa general del Banco Nación para la aplicación de intereses al monto de condena, por lo que solicitó aplicación de “el doble de la tasa activa” (fs. 86/291).

    Los codemandados, junto a la citada en garantía, se agraviaron respecto de la responsabilidad que les fue adjudicada, por entender que la valoración de la prueba -particularmente la del testigo único, había sido errónea. Continuaron su memorial manifestando su disconformidad con los montos otorgados por cada concepto resarcitorio, por considerarlos excesivos. Cuestionó la tasa de interés aplicada, por considerarla desproporcionada (fs. 293/298).

    El actor contestó los agravios de las contrapartes a fs. 304/307.

    El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 311/313,

    desistiendo del recurso planteado por su par de primera instancia, por entender que la decisión en debate involucraba aspectos probatorios que resultaban ajenos a las incumbencias legales de su competencia.

    Por una cuestión de orden metodológico, habrá de atenderse primero la cuestión atinente a la prueba de la ocurrencia del hecho y luego, eventualmente, a la atribución de responsabilidad y los agravios referidos a las sumas indemnizatorias.

    Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    II-. Responsabilidad.

    El actual artículo 7 del nuevo C.igo Civil y Comercial, básicamente reproduce el artículo 3° del C.igo según la reforma de la ley 17.711, que ya contenía el principio del llamado consumo jurídico, o sea que establecía la ultra actividad de la ley anterior frente a aquellas relaciones “consumidas” durante la vigencia de la ley anterior. No cabe duda pues que lo referente a la responsabilidad en este caso, debe ser juzgada según la ley vigente al momento del hecho ilícito.

    Ahora bien, no es suficiente haber sufrido un daño para que esto sea título suficiente para lograr la reparación. Se requiere de un nexo causal entre el efecto dañoso y un hecho que actúa como factor desencadenante del perjuicio.

    En el caso, no cabe duda de que una frenada repentina o un giro a alta velocidad por parte de un colectivo, puede provocar que un pasajero en viaje resulte despedido e impacte contra un cuerpo duro -en este caso, el asiento del conductor- y ello tiene virtualidad de producir un resultado dañoso en el individuo que la sufre. Esto se determina de modo objetivo. Pero la cuestión consiste en establecer si el resultado dañoso invocado por quien demanda,

    tiene su causa adecuada en el hecho al que se le atribuye aptitud generadora suficiente.

    Lo anterior encaja desde el punto de vista procesal con la carga de la prueba. El claro precepto del art.377 del C.igo Procesal, que en definitiva constituye un imperativo del propio interés del litigante, coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido y que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde este ángulo, que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa.

    Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    De ahí que cuando la víctima que ha sufrido un daño, invoca tal situación, es a ella a quien le incumbe demostrar la relación de causalidad (L.O., J.M.: "Notas sobre el sistema de responsabilidad del C.igo Civil, balance de un siglo",

    R.J.. de Buenos Aires, 1964, I-IV, p.67 y sgtes.).

    La norma invocada por la parte actora aplicable al caso, pone en cabeza del damnificado una presunción de culpa del demandado quien tiene a su cargo desvirtuarla mediante la prueba de la causa ajena para exonerarse (art. 184 C.igo Comercial, 1113 del C.. Civil).

    En el caso a estudio, como prueba conducente para acreditar el hecho, el actor aportó a fs.2, una copia del boleto del viaje invocado.

    Y si bien es cierto que la documentación fue desconocida por las contrarias, no lo es menos que a los efectos de tener por probado el contrato de transporte no resulta indispensable el aporte a la causa del respectivo boleto y/o pasaje del damnificado,

    siendo suficiente que su condición de pasajero se desprenda de las probanzas producidas a tales fines.

    Por otra parte, ni los demandados ni la citada en garantía produjeron prueba alguna a fin de atacar la autenticidad del boleto oportunamente acompañado por la accionante, siendo ellos quienes en su calidad de emisores de este documento a los usuarios de su transporte, se encontraban en mejores condiciones para probar el extremo invocado.

    También se ofreció la declaración del testigo presencial J.G.G., cuya acta obra a fs. 106 y remite a la entrevista video filmada. En aquella oportunidad manifestó conocer al actor porque viajó junto con él en el colectivo línea 180 y a la demandada La Vecinal de Matanza SACI de Microómnibus Línea 180, porque toma habitualmente el colectivo 180 para ir a trabajar.

    Fecha de firma: 10/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Declaró que presenció un accidente de tránsito en el año 2012, “cuando volvía del laburo, yo en ese tiempo estaba a la noche. Fue unos días después de mi cumpleaños, yo cumplo el 8 de Enero”, respecto al horario dijo que “fue después de las 6 de la mañana”. Relató que “viajaron unas seis, siete personas en el colectivo 180, iba un poco rápido, supongo yo que era porque no había nadie en la calle a esa hora…gira rápido y se siente un golpe y movimientos…y veo que el señor acá presente se levanta (D., y pregunta si alguien se había golpeado y como el actor apareció en el suelo, en el pasillo habló con él”. Continuó relatando, “el colectivero nos dijo que tenía que hacerlo asistir, por que se había golpeado y que al resto -de los pasajeros- los iba a pasar al coche de atrás. El colectivero preguntó si alguien mas se había lastimado y la mayoría dijo que no”. A la pregunta de si recordaba donde se sentaba el actor,

    contestó “Él estaba sentado adelante, cerca de la máquina, casi a la mitad del pasillo...fue donde se iba levantando él”. Respecto al lugar de los hechos, no recordó la calle con exactitud, pero indicó “es la vuelta que hace el colectivo para retomar por A.. Por último,

    consultado sobre si recordaba intervención de personal policial, el testigo dijo no, que hasta que la otra unidad que los llevó llegó,

    quedaron el Sr. R. y el colectivero. Preguntado por uno de los letrados presentes en la audiencia respecto de en que parada subía al colectivo, G. contestó “yo lo tomo en la terminal, en José

    María Moreno…es la calle donde termina, frente a AYSA”. Luego del incidente narrado, el testigo agregó respecto al actor “vi que se levantó y que se agarraba la mano...

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