Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Diciembre de 2019, expediente CNT 008694/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 8694/2014/CA1, “ROCHA, F.G.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE IRESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 31.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/12/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 387/393vta., se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 395 y sigs., sin réplica, y la demandada, con su memorial de fs. 397 y sigs., sin réplica. Por su parte, el perito médico y la representación letrada de la parte actora apelan la regulación de honorarios practicada (fs. 396vta. y 394).

Se queja la parte actora por cuanto sostiene que la juez de anterior grado no tuvo en cuenta el piso mínimo aplicable al caso, para la indemnización proveniente del cálculo determinado por el artículo 15, inciso 2 de la ley de riesgos.

Al respecto, observo que asiste razón al reclamante, dado que resultan de aplicación los pisos mínimos establecidos por la resolución 34/2013, que es la correspondiente a la fecha del siniestro (para el período comprendido entre el 26/10/2012 y el 28/02/2013 inclusive). Así, la misma determina que a los fines de la aplicación del artículo, el piso mínimo será de $ 369.630. Tal será, entonces, parte del monto diferido a condena.

Por tanto, propicio hacer lugar a este agravio de la parte actora.

Luego, se queja la accionante, por cuanto tampoco se aplicaron los pisos mínimos establecidos por la referida resolución 34/2013 para la compensación dineraria adicional de pago único emergente del artículo 11 (4)

(b).

En relación con ello, se aplicará el mismo criterio que el esgrimido más arriba, por lo que se adicionará al monto de condena la cifra de $ 205.350.

Entonces, sobre el monto de $ 574.980 corresponde adicionar el 20%

emergente del artículo 3, de la ley 26.773, el cual llega firme, y asciende a $

114.996. Sumado éste, el monto total de condena asciende a $ 689.976 (seiscientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y seis pesos). Por lo cual, también se hace lugar a este agravio de la parte actora.

Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20612249#253125501#20191219192937195 Poder Judicial de la Nación Luego, se queja la demandada por considerar improcedente la aplicación del índice RIPTE.

Debe destacarse que dados los presupuestos que activan la responsabilidad sistémica de la accionada, la controversia se debe resolver –en concreto- aplicando la regulación normativa que le cabe con el alcance de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”

(sentencia del 7/6/2016 a cuyos fundamentos remito a mayor brevedad), que excluye la aplicabilidad del RIPTE al monto resultante de la fórmula reparatoria del art. 14 de la ley 24.557.

Por estos motivos, propongo hacer lugar al agravio de la accionada, y no adicionar RIPTE sobre los montos diferidos a condena.

Finalmente, se queja la parte demandada en virtud de la tasa de interés establecida, y la actora en tanto considera que se interpretó incorrectamente la tasa dispuesta en el acta 2658. Entiende que la precisión que realizara la juez de grado con respecto al guarismo que alcanzaba la referida acta al momento de la sentencia limita la aplicación de ésta, dado que el porcentual de la misma se ha elevado.

Al respecto, entiendo que cuando la magistrada de grado hizo referencia al porcentual alcanzado por el Acta, no tenía en vistas limitarlo, sino que simplemente se refirió a su cuantía al momento de la sentencia. Ahora bien, y dado que el porcentual del referido instrumento se ha incrementado, entiendo que no constituye una desnaturalización de lo dispuesto en grado que se aplique dicha acta según el porcentaje que se encuentre vigente al momento de la liquidación.

Entonces, en virtud del aporte que, a mi ver, proyecta la unidad de la jurisprudencia a la seguridad jurídica, a la economía procesal y por considerarlas razonables, es que propicio aplicar las respectivas Actas de la Cámara sobre el punto (Actas 2601 y su correlativa 2630, el 36 % de tasa de interés anual hasta el 30/11/2017; y a partir de esta fecha y hasta el efectivo pago, los intereses establecidos en el Acta CNAT Nº 2658).

Por estos motivos, entiendo que deben rechazarse ambos agravios.

A mayor abundamiento, y en torno a este tema, la demandada considera que se ha procedido a realizar una doble actualización, puesto que se ha dispuesto la aplicación del índice RIPTE y de la tasa de interés con posteriores actualizaciones.

En virtud de lo que antecede, este agravio deviene abstracto.

Acerca de los honorarios apelados, he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en Fecha de firma: 19/12/2019 torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20612249#253125501#20191219192937195 Poder Judicial de la Nación resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).

Sobre la base de tales pautas, los elementos concretos del caso y los fundamentos legales arancelarios de referencia, considero propicio confirmar la regulación establecida en primera instancia, pero elevar los del perito médico a un 7% (siete por ciento).

Dado el resultado en lo sustancial y el vencimiento parcial y mutuo, las costas de Alzada serán soportadas por su orden (art. 68 CPCC).

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