Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Abril de 2019, expediente CIV 028773/2009/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., A.S. y otro c./ Zucca, H.A. y otros s./ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

(Expte. 28773/2009) respecto de la sentencia de fs. 458/498 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

I.-

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 458/498, resolvió rechazar la demanda promovida por S.R.A. -en su propio derecho y en representación de su hija G.E.O.- contra DOTA S.A. de Transporte Automotor y su aseguradora; y admitirla –parcialmente- contra Microómnibus Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13485710#224263387#20190415103407107 Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industria y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, condenó a estas últimas a pagar una suma de dinero a las respectivas accionantes, con más sus intereses y costas.

    A su vez, el a quo declaró la inconstitucionalidad de la Resolución N°

    25.429/1997 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y la nulidad de la franquicia pactada (aspecto de la sentencia que se encuentra firme).

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 21/29. Allí, la accionante relató que el 24 de abril de 2006 circulaba junto con su hija a bordo del colectivo de la línea 28, interno 128, propiedad de DOTA S.A. de Transporte Automotor, por la calle 15 de noviembre de esta ciudad, cuando, al llegar a la intersección con la calle Salta, el mencionado vehículo fue embestido por otro micrómnibus, el interno 39 de la línea 59, propiedad de Microómnibus Ciudad de Buenos Aires Sociedad Anónima de Transportes Comercial e Industria.

    Tal evento, precisamente, fue el que le causó a las accionantes los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados.

  2. AGRAVIOS Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13485710#224263387#20190415103407107 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs.

    512/517, que fueron contestados a f. 521. La aseguradora condenada hizo lo propio a fs.

    509/511, presentación que merece ció la réplica de fs. 518/520.

    La parte actora impugnó la indemnización concedida en beneficio de S.R.A. por incapacidad física sobreviniente y las sumas determinadas por daño psicológico, moral y en concepto de gastos a favor de ambas accionantes, por estimarlas deficientes.

    De su lado, Protección Mutual de Transporte Público de Pasajeros se opuso a las partidas indemnizatorias concedidas en carácter de incapacidad sobreviniente y daño psicológico (esta última comprensiva del tratamiento recomendado a las víctimas); a la vez que solicitó la prudente reducción de los montos determinados por daño moral. También criticó

    lo decidido en cuanto a los intereses.

    En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13485710#224263387#20190415103407107 F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. ENCUADRE NORMATIVO No es materia de queja la decisión del Sr. Juez de primera instancia de examinar el caso a la luz del Código Civil que regía a la época de los hechos analizados, hoy derogado (ver f. 597 vta.).

    De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional; ni soslayar los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico.

  4. RUBROS INDEMNIZATORIOS IV.1.- INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE El Sr. Juez de grado fijó a favor de S.R.A. una partida indemnizatoria de $150.000 en carácter de incapacidad física...

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