Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 062818/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

62818/2019 - ROCHA, A.O. c/ IOMARA SA

s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- BR

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El actor dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio respecto de la providencia de fecha 5 de septiembre de 2022,

que fue admitido parcialmente en el decisorio de fecha 16 de septiembre de 2022. Por su parte, el Dr. Cascardo, por derecho propio,

apeló el resolutorio de fecha 16 de septiembre de 2022. El primero de los recursos ha sido fundado el 9 de septiembre de 2022, mantenido el 21 de septiembre de 2022 y contestado el 3 de octubre de 2022. El memorial del recurso deducido por el Dr. Cascardo se encuentra agregado con fecha 3 de octubre de 2022 y ha merecido respuesta a fs.

217/220.

I.Decisorio de fecha 5 de septiembre de 2022.

El recurrente se queja porque la providencia recurrida no declara extinguida la obligación de pago de los honorarios regulados al Dr. Cascardo. Explica que jamás incurrió en mora y que por ende no corresponde abonar intereses sobre los emolumentos.

Al tribunal de alzada corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. R., A.A., “Tratado de los recursos ordinarios”,

T I, pág. 399, Ed. A., Buenos Aires 1991; CNCiv., esta Sala, R.

178.678 del 18/10/1985).

En ese sentido, el tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts.

246 y 276 del Código Procesal, no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aun Fecha de firma: 15/11/2022

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

cuando ésta se hallare consentida. Este examen incluso puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala, 25/4/83, L.L. 1983-D-280, Fassi –

Yáñez, “Código Procesal.....”, t.2, pág. 308,12).

En la especie, la providencia recurrida que desestima la pretensión del actor a efectos de que se declare extinguida la obligación de pago de los honorarios regulados al Dr. Cascardo, no le causa gravamen irreparable al recurrente en la medida que la cuestión introducida habrá de ser materia de debate en la oportunidad del art.

505 del Código Procesal.

Por ello, la providencia en crisis del día 5 de septiembre...

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