Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Julio de 2022, expediente CNT 000803/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 803/2016

JUZGADO Nº 79.-

AUTOS: “ROCDAN, C.G.c.L., M.J. Y

OTROS s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de JULIO de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación los demandados y adelanto que, por mi intermedio, el recurso no tendrá recepción.

  2. En efecto, en su primer agravio cuestionan la valoración factico jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda.

    1. Los agravios de los apelantes deben ser desestimados, porque -

      contrariamente a lo manifestado en el recurso- las declaraciones testimoniales producidas en la causa de F. y C. -a cuyos dichos me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizados en grado- acreditan que el actor prestó servicios en el local de los demandados, que explotaban para la venta de calzado. Nótese que ambos deponentes trabajaron junto al actor en dicho establecimiento comercial, en los años 2011 y 2012, señalando que las personas físicas codemandadas eran los dueños del establecimiento. A mayor abundamiento, los deponentes describieron detalladamente las inspecciones realizadas por la autoridad administrativa y señalaron que se labraron las actas de infracciones por violación al régimen laboral, al detectar la falta de registración del personal.

      Dichos testigos forman convicción de certeza porque dieron suficiente razón de sus dichos, trabajaron para los demandados junto al actor y no incurrieron en dudas o imprecisiones sobre los hechos interrogados.

      Fecha de firma: 08/07/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      A mayor abundamiento, cabe señalar que la circunstancia que tengan juicio pendiente contra la accionada no debe conducir a descartar sus dichos, sino a examinarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica (art. 386 del CPCCN), aspecto que considero suficientemente cumplido.

      A ello se suma que los informes de la AFIP y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio) dieron cuenta de la prestación de servicios del actor en el establecimiento de los demandados y que lo hacía como personal dependiente (cfr. artículos 21 y ss. de la LCT), lo que dio lugar a las actuaciones administrativas por falta de registración del personal y resistencia a la autoridad (ver fs. 210 y siguientes).

      En suma, acreditada la prestación de servicios del actor en los términos de los artículos 21 y siguientes de la LCT, conducen a ratificar lo decidido en grado respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; máxime cuando no se demostró que el actor fuese un empresario en los términos de los artículos 5 y 6 de la LCT.

      Por ello, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo decidido en origen.

    2. Corresponde confirmar la multa del artículo 2 de la ley 25323,

      toda vez que el actor intimó al...

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