Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Julio de 2021, expediente CIV 003528/2019

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

3528/2019

ROCCO, L.A. c/ NISIM, G.C. Y

OTRO s/EJECUCION DE ALQUILERES

Buenos Aires, 5 de julio de 2021.- LJM/RM vis AUTOS y VISTOS:

Para resolver el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por la parte actora contra el decisorio dictado por este Tribunal el 24

de junio de 2021.

En primer lugar, cabe señalar que las resoluciones dictadas por el tribunal de alzada -carácter que reviste la decisión recurrida- no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239, "in fine" del C.. Procesal), máxime si se considera que el recurso de “reposición in extremis” interpuesto por la parte actora no se encuentra regulado en nuestro C.igo de forma.

Por otra parte, se destaca que tampoco resultan admisibles los argumentos esgrimidos por la recurrente, puesto que por vía del recurso de revocatoria intenta que este Tribunal modifique lo decidido en la resolución dictada el 24 de junio de 2021, que resulta ajustada a derecho.

En efecto, si bien esta S. con fecha 2 de febrero de 2021, hizo lugar al recurso de queja interpuesto por la parte actora, lo cierto es que se señaló en forma expresa, que se concedía sin perjuicio de lo que correspondiera resolver en su debida oportunidad procesal.

En el sentido indicado cabe señalar que este Tribunal en la oportunidad de resolver el recurso de queja consideró que el fundamento normativo en virtud del cual el magistrado de grado había denegado el recurso (arg. Art. 554 del C.igo Procesal), no resultaba aplicable en la especie y por ende se concedió la queja por poder Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

causar gravamen al recurrente.

Lo resuelto en dicha oportunidad procesal, no traía aparejado que el Tribunal se encontrara imposibilitado de declarar mal concedido el recuso, si el monto debatido en la instancia no superaba el establecido en el artículo 242 del C.igo Procesal, actualizado por las sucesivas acordadas de la Corte Suprema, ello teniendo a la vista los agravios esgrimidos en el memorial que resultan posteriores a la concesión del recurso.

Desde dicha perspectiva, cabe poner de manifiesto que en la resolución dictada el 24 de junio se consideró que el contenido económico debatido en la instancia no superaba el monto de inapelabilidad vigente al momento de...

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