Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2005, expediente B 61815
Presidente | Roncoroni-Hitters-Pettigiani-Negri-Kogan |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2005 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., Hitters, P., N., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.815, "R. ,L. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía). Demanda contencioso administrativa".
A N T E C E D E N T E S
I.LucreciaRocco , por derecho propio, promueve demanda por repetición de tributos contra la Provincia de Buenos Aires, específicamente contra la Dirección Provincial de Rentas, por la suma de pesos trescientos treinta ($ 330), con más sus intereses desde el día 19 de octubre de 1998.
Declara que por ante el Juzgado de Paz Letrado de M. se dictó declaratoria de herederos por la que la actora -en su carácter de cónyuge supérstite- y los hijos del causante fueron investidos en la calidad de tales, ordenándose la inscripción de la misma.
Sostiene que al presentar el testimonio de declaratoria para su debida inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, abonó la Tasa por Servicios Administrativos correspondiente al art. 271 y sucesivos del Código Fiscal. Dicha tasa -asegura- consistió en trescientos treinta pesos ($ 330), es decir, solamente el cincuenta por ciento (50%) de la fórmula aplicable a la valuación del bien heredado, dado que el mismo sólo se transmitía en tal porcentaje en razón de su condición de ganancial.
Afirma que dicho pago fue tenido por insuficiente por la Administración, ya que conforme el art. 272 del mentado Código debía tributarse sobre la totalidad del inmueble, incluida la parte ganancial.
Expresa la accionante que a raíz de tal evento procedió a abonar el otro cincuenta por ciento del monto estipulado, es decir, otros trescientos treinta pesos ($ 330). Pero -continúa- entendiendo la misma parte que el art. 272 del Código Fiscal violaba su derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, inició el reclamo de devolución del segundo importe abonado.
Alega que en sendas oportunidades la Administración rechazó su pretensión sin otro fundamento -según comenta- que la aplicación del art. 272 del cuerpo referido.
En consecuencia, infiere la actora que la norma aludida viola sus derechos constitucionales de propiedad, y de igualdad ante la ley, esto último en virtud de que -tal como dice- el art. 277 inc. f) del mismo C.F., expresamente establece que para abonar la tasa de justicia en las sucesiones quedará excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Por lo que no podría admitirse una desigualdad de trato para situaciones iguales; lo que no se transmite -continúa- de manera alguna puede ser materia de tributación para un caso y no para otro.
Solicita la actora la declaración de inconstitucionalidad del art. 272 de la normativa tributaria al momento de los acontecimientos. Enfatiza que tal declaración motivaría la condena a la demandada a reintegrar lo abonado por la actora en concepto de tasa de servicios administrativos, por una parte ganancial del inmueble que no fue motivo de transmisión.
Manifiesta que, posteriormente a los hechos relatados, la ley 12.446 reformula el artículo que se impugna, excluyendo literalmente del gravamen a la parte ganancial del cónyuge supérstite. Indica la accionante que esta reforma no hace más que reconocer la razón de su reclamo. No debiéndose tributar sobre lo que no se transmite.
Ofrece prueba documental y funda su derecho en los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional; 10, 11 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 272 y 277 inc. f) del Código Fiscal; ley 12.446; y 4 y concs. del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
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Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contesta la demanda y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, pide su rechazo.
Destaca que los llamados "derechos de registro" son tasas, por lo que debe encuadrárselos dentro de tal concepto, y que en el caso el legislador adoptó como criterio para establecer la base imponible del gravamen por servicios administrativos, la valuación fiscal del inmueble -en este sentido el anterior art. 272 del Código Fiscal- adecuando el monto de la tasa con el bien a propósito del cual se presta el servicio.
Relata que el gravamen que se paga en oportunidad de la inscripción de la Declaratoria de Herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, es una tasa por un servicio que efectivamente se presta por parte del Estado, con independencia de la parte del inmueble que se transmita ya que -insiste- la obligatoriedad del pago del tributo deviene de la "utilización" del servicio.
Estima que deviene improcedente la equiparación que efectúa la actora entre la ganancialidad de los bienes y su titularidad. Siendo que el inmueble se encontraba inscripto -según dice- en su totalidad a nombre del causante.
Menciona que la actora no ha alegado "confiscatoriedad" alguna para avalar la impetrada violación constitucional del derecho de propiedad. Del mismo modo tampoco se lesiona -a su entender- el derecho de igualdad, ya que el pago de la tasa de justicia es un supuesto diferente del pago de la tasa por la prestación de servicios administrativos.
Aduce que la modificación legislativa que sufrió el Código Fiscal en todo caso no hace más que comprobar que con anterioridad al tal cambio normativo el importe exigido por la tasa de inscripción fue en un todo de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento.
Ofrece como prueba los correspondientes expedientes administrativos y hace reserva del caso federal.
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Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas así como los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:
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Mediante declaratoria de herederos el Juzgado de Paz Letrado de M. declara en cuanto ha lugar por derecho propio y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento deDomingoRosarioMorrone , le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijosMiguel ,JoséDaniel yAndreaMaríaMorrone yRocco y su cónyugeLucreciaRocco . Asimismo, con fecha del 30 de septiembre de 1997 se expide el testimonio para proceder a la inscripción de la misma (v...
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