ROCCIA, OMAR ROQUE ADOLFO c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Número de expedienteFCB 006111/2020/CA001
Fecha05 Abril 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ROCCIA, O.R.A. c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS c/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 5 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

ROCCIA, O.R.A. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS c/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 6111/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs. 173/174 – según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que dispuso: “…Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. O.R.A.R., D.N.I.

N° 6.647.152, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82

inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas,

debiendo la accionada reintegrar a la actora en el término de diez (10)

días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5

años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (18/06/2020) y hasta la fecha de su efectivo pago. De este modo ,

se convalida lo dispuesto en la medida cautelar dictada en autos con fecha 26/06/2020, en virtud de la cual se ordenó a la AFIP -a través del Órgano de retención correspondiente- que arbitre los medios necesarios a fin de que se abstenga de descontar y/o retener el Impuesto a las Ganancias correspondiente al haber previsional del actor quien continúa siendo Fecha de firma: 05/04/2022

Alta en sistema: 07/04/2022

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

34828963#321324175#20220406111351615

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “ROCCIA, O.R.A. c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS c/ ACCIÓN MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

sujeto pasivo del tributo en cuestión. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria. …”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SANCHEZ TORRES – G.S.M..

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs.

    173/174 – según surge del Sistema de Gestión Lex 100), en contra de la Resolución dictada con fecha 30 de junio de 2021, por el Juzgado Federal de Río Cuarto, que dispuso: “…Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. O.R.A.R., D.N.

  2. N° 6.647.152, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82 inc. “c”, de la Ley 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas, debiendo la accionada reintegrar a la actora en el término de diez (10) días las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (18/06/2020) y hasta la fecha de su efectivo Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ROCCIA, O.R.A. c/ ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS c/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    pago. De este modo , se convalida lo dispuesto en la medida cautelar dictada en autos con fecha 26/06/2020, en virtud de la cual se ordenó a la AFIP -a través del Órgano de retención correspondiente- que arbitre los medios necesarios a fin de que se abstenga de descontar y/o retener el Impuesto a las Ganancias correspondiente al haber previsional del actor quien continúa siendo sujeto pasivo del tributo en cuestión. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria. …”

    Al fundar su recurso a fs. 179/201 -Sistema de Gestión Lex 100-, la representante legal de la demandada -Dra, M.S.D.-; cuestiona en primer término que se haya habilitado la vía de la acción declarativa (art. 322 del CPCCN), siendo que no se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia formal de la presente acción.

    Asimismo, se agravia por la aplicación que efectúa el A-quo del precedente “G., M.I., dictado por la CSJN, tratando el caso como análogo, manifestando asimismo que el Congreso Nacional mediante el dictado de la Ley N° 27.617 ha receptado el criterio de la Corte Suprema en cuanto otorga un tratamiento diferenciado a aquellos beneficiarios de jubilaciones y pensiones que se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad, por lo que se ha puesto fin a la afectación constitucional que fuera invocada en el precedente fallo, donde el Sr. R. según la nueva ley encuadraría dentro de los sujetos pasivos que deben seguir tributando el impuesto a las ganancias. Por otro lado, se queja en cuanto el A-quo declara la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    Impuesto a las ganancias contemplados en los arts. , 2, 79 inc. c) y concordantes de la Ley N° 20.628 y de la Resolución N° 2437/2008 de la AFIP, con la gravedad que ello conlleva. As imismo, se queja por el período de prescripción, aplicando el A-quo el plazo de 5 años que preveé el art. 56

    de la Ley N° 11.683. Por último, cuestiona la tasa de interés aplicada y la imposición de costas. Hace reserva de Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo resulta evacuado por la actora a fs. 203/229 –Sistema de Gestión Lex 100-, escrito a cuya lectura remito en honor a la brevedad.

  3. Reseñados los agravios de la apelante, en primer lugar me referiré a los dirigidos por la demandada en contra de la admisibilidad de la vía intentada.

    La presente demanda fue iniciada con el objeto que se declare que el actor se encuentra exenta de abonar el impuesto a las ganancias en función de sus haberes previsionales, y en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la ley de impuesto a las ganancias en lo que al actor se refiere, debiendo ordenarse la restitución de las sumas ilegítimamente retenidas por el período de prescripción. Con costas.

    El art. 322 del CPCCN prescribe: “Podrá

    deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual a la actora y Fecha de firma: 05/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “ROCCIA, O.R.A. c/ ADMINISTRACIÓN

    FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS c/ ACCIÓN MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.

    Al respecto cabe recordar la tradicional doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la procedencia de la acción declarativa está sujeta a que la situación planteada supere la indagación meramente especulativa o el carácter simplemente consultivo para configurar un caso, que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal. Para que prospere la acción de certeza es necesario que medie: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (CSJN, Fallos: 342:971).

    El presente caso tiene por objeto el análisis de validez constitucional de la normativa que considera a las jubilaciones encuadradas en el concepto de monto imponible...

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