Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2021, expediente CNT 003721/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 3721/2017 - ROCCHETTI CARLOS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE

- LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 8-6-21

, para dictar sentencia en los autos: “ROCCHETTI CARLOS

C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte actora, recurso que mereció réplica de la contraria. El letrado de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos, todo ello conforme presentaciones digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.

  2. El cuestionamiento vertido por la parte actora vinculado con la ausencia de aplicación del índice RIPTE sobre el capital de condena, de prosperar mi voto, ha de prosperar en la medida que seguidamente expondré.

    De las constancias de autos resulta que el accidente sufrido por el Sr. R. data del 10 de Junio de 2015, es decir, estando vigente la ley 26.773 que rige desde el 26 de octubre de 2012.

    La cuestión materia de debate encuentra solución en el criterio establecido en mi voto en la causa: “DIOSQUEZ, RUBEN

    ANTONIO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE - LEY

    ESPECIAL “OLEA MARTIN ALBERTO C/QBE ARGENTINA S.A. S/ACCIDENTE –

    LEY ESPECIAL”, Sentencia Definitiva del día 18 de julio de 2019,

    correspondiente al expediente CNT 27501/2016, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, que se puede consultar en el sitio www.cij.gov.ar. en http://lex100.pjn.gov.ar/lex100/seam/resource/lex100Resource?

    documentFormat=pdf&documentId=ActuacionExpc72fe544-f36e-47bb-9eba-

    4e1da40c114f&cid=36216 por lo que, en este caso en particular,

    sugiero declarar la inconstitucionalidad del artículo 17 del decreto 472/2014.

    En el contexto precedentemente descripto, teniendo en cuenta un índice RIPTE de 5,21 que resulta de multiplicar el correspondiente al mes del accidente, Junio de 2015 (1.661,48)

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    por el último publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social del mes de Marzo de 2021 (8.665,19) y computando un 67% de la indemnización del artículo 14 de la L.R.T. de $

    277.160,39 (Pesos doscientos setenta y siete mil ciento sesenta con treinta y nueve centavos) se arriba a un valor de $

    1.444.005,60 (Un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cinco con sesenta centavos) y con más la indemnización del artículo 3°

    de la ley 26.773 (20%) que es de $ 288.801,12 (Pesos doscientos ochenta y ocho mil ochocientos un con doce centavos) se arriba a un nuevo capital de condena de $ 1.732.806,70 (Pesos un millón setecientos treinta treintaidós mil ochocientos seis con setenta centavos) de modo que sugiero modificar la sentencia en el aspecto referido.

  3. No ha de prosperar el agravio vertido por la parte actora en cuanto sostiene que no se hizo lugar “al reclamo subsidiario de los daños civiles” dado que sin perjuicio de la jurisprudencia y doctrina reseñadas en su apelación no indica de manera razonada cuáles serían las circunstancias fácticas que en este supuesto en particular tornarían aplicable un reclamo sustentado en el derecho común (art. 116 L.O.) de modo que en ese contexto sugiero desestimar este planteo de la quejosa.

  4. Sin perjuicio de lo ya expuesto en relación con el modo en que debe estimarse la indemnización que, en definitiva, se le adeuda al actor, considero que en el caso particular de marras y en virtud del mecanismo que se utiliza para arribar al importe de la condena (acudiéndose a índices de actualización conforme el RIPTE), la aplicación lisa y llana de la tasa dispuesta en las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara,

    luciría en - casos como el presente - inadecuada si se repara que el importe que se propone diferir a condena, se obtiene mediante la utilización de un índice de actualización monetaria.

    En dicho marco, cabe recordar lo oportunamente dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitir pronunciamiento de fecha 17/5/94 in re: "Bco. Sudameris c/Belcam SA y ot.", en el cual se dispuso que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos de los arts. 508 y 622 del C.C. como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928,

    queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.

    Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Aún a riesgo de resultar reiterativo, advierto que teniendo particularmente en cuenta que el importe que se difiere a condena se determina de acuerdo a los mecanismos e índices de actualización monetaria previstos de acuerdo al RIPTE cuya aplicación se sugiere en el caso, corresponde eventualmente morigerar la tasa de interés que debe aplicarse al importe de referencia la que sugiero fijar en el 18% anual desde la fecha del accidente y hasta el momento en que venza el plazo de intimación de pago previsto en el art. 132 de la L.O.,

    disponiéndose que, a partir de ese momento, y frente al eventual...

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