Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Junio de 2011, expediente C 98401

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el pronunciamiento apelado -fs. 264/276- en cuanto hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promoviera J.A.R. contra la Empresa Monte Grande S.A.; modificándolo, en cambio, en cuanto excluye del capital resarcitorio el daño psicológico, reduce el importe fijado en concepto de gastos médicos y de traslados y rectifica la extensión de la condena contra la citada en garantía, desligándola de las consecuencias patrimoniales que aquí se debaten -fs. 316/324-.

Contra dicha forma de resolver se alza la Empresa Monte Grande S.A. Línea 501 -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 329/346-, haciendo lo propio la parte actora -también por apoderado- por conducto de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley -fs. 347/371 vta.-.

El de nulidad -único que motiva mi intervención en estos actuados- viene fundado en la violación de las formalidades estatuidas por los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial ya que al exonerar la Alzada de la condena a la citada en garantía, no se motivó a juicio del recurrente el fallo así dictado ni fueron tratadas cuestiones esenciales vinculadas a la inoponibilidad de las cláusulas contractuales de la póliza de seguros que con relación a su parte había invocado la quejosa en oportunidad de contestar a la expresión de agravios fundante del recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra el pronunciamiento dictado en la instancia de origen.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto. En lo que es del caso señalar -y cual lo pusiera de manifiesto la propia recurrente en su libelo de protesta-, la Cámara sostuvo que: “...en lo que se refiere al reproche de la aseguradora relacionado con la limitación de cobertura contemplada en la cláusula 4º de las condiciones generales de la póliza adjuntada al expediente, debo decir que el condicionamiento a dicha estipulación conduce, en el caso concreto sometido a revisión, al desligamiento de la empresa “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, toda vez que el monto del capital por el cual progresa la acción alcanza a la suma de $25.300; importe éste que resulta inferior a la cantidad que, en carácter de franquicia, se hallaba a cargo del asegurado solventar (ver fs. 84/88 vta., póliza nº 3359/01, “condiciones generales, cláusula 4º” y pericia contable de fs. 221/222 vta.; arts. 1137, 1197 y 1198 del Código Civil; 384, 474 y ccs del ordenamiento adjetivo)...” -fs. 322 y vta.-.

Pues bien, la simple lectura de la transcripción precedentemente efectuada deja ver no sólo que el pronunciamiento tiene sustento en expresas disposiciones legales sino que, además, la cuestión cuya omisión se denuncia -esto es, la reclamada inoponibilidad del la cláusula contractual a la víctima damnificada- ha sido implícitamente desestimada en el pronunciamiento objetado.

En efecto, tiene dicho esa Suprema Corte en doctrina que estimo de aplicación al caso, que “lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad del fallo es la ausencia absoluta de base legal” (conf. causa Ac. 88.419, sent. del 8-III-2007; e.o.), añadiendo además que es inatendible la denuncia de transgresión al art. 159 (n.a.) de la Constitución provincial si la supuesta ausencia de fundamentación legal no ha impedido al recurrente traer el tema de omisa o conculcatoria aplicación de la ley por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también deducido (conf. causas L. 48845, sent. del 6-X-1992 y L. 50856, sent. del 15-III-1994; e.o.).

Igualmente, ha sostenido de manera inveterada V.E. que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en la que la materia aparece tratada implícitamente -tal como fuera señalado, ocurre en la especie- pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta hubiera sido resuelta (conf. causas Ac. 86729, sent. del 5-IV-2006 y Ac. 91.909, sent. del 23-V-2007; e.o.).

En tales condiciones, dable resulta concluir que la queja encierra, en rigor de verdad, la mera disconformidad de la apelante con la exoneración de la citada en garantía de la condena dispuesta y dicho agravio, sabido es, por conformar la imputación de un eventual error de juzgamiento, resulta inaudible por la vía impetrada y propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. SCBA, causa Ac. 91545, sent. del 22-VIII-2007; e.o.).

Consecuentemente, no encontrando comprometida la bondad formal del fallo en crítica, habré de recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad así traído.

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de octubre de 2007 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.401, "R. , J.A. contra Empresa Montegrande S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, disminuyendo la indemnización reconocida a la actora y desobligando a la citada en garantía.

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, y por la empresa demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 347/371?

  3. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fs. 329/346?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Se agravia la actora denunciando la infracción a los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Encuentra la omisión de tratamiento de cuestión esencial en que la Cámara hizo lugar al agravio de la citada en garantía, reconociendo la existencia de la franquicia con la sola mención a las condiciones generales de la póliza, sin atender los planteos de la recurrente en cuanto esa circunstancia no era oponible al pasajero. Le atribuye por eso falta de fundamentación.

    2. Comparto la opinión del señor S. General, en que el recurso no puede prosperar.

      El art. 168 de la Constitución provincial, sanciona con la nulidad del fallo aquellas omisiones incurridas por el juzgador por descuido o inadvertencia, mas no cuando la materia aparece expresamente desplazada por las razones expuestas en la sentencia (C. 94.206, sent. del 27-XI-2006; C. 91.612, sent. del 5-IX-2007), como ocurre en el sub lite cuando la Cámara hizo lugar al agravio de la citada en garantía.

      Así esta Corte viene sosteniendo que resulta infundado el recurso de nulidad extraordinario si las cuestiones cuya preterición invoca el apelante fueron atendidas, sin que importe a los efectos del recurso, la mayor o menor extensión de los fundamentos expuestos o el acierto jurídico de la decisión, tema propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (Ac. 86.033, sent. del 6-IX-2006).

      Equivocado argumento expone la recurrente para encuadrar la invocada falta de fundamentación de la sentencia en la prescripción del art. 171 de la Constitución provincial. De la lectura del primer párrafo de fs. 322 vta. del decisorio surge la mención de los arts. 1137, 1197 y 1198 del Código Civil, y 384, 474 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, con lo que se encuentra cumplida la manda constitucional.

      Cabe señalar que el quebrantamiento del art. 171 de la Constitución de la Provincia sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, pero cumple con la exigencia que impone dicha norma constitucional la sentencia que está fundada en expresas disposiciones legales, no correspondiendo juzgar por vía del recurso de nulidad la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión (Ac. 95.571, sent. del 15-III-2006; C. 95.520, sent. del 11-IV-2007).

      Por todo ello, doy mi voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      A. al voto del doctor P..

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores S. y N., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

      A. al voto del doctor P..

      Voto por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    3. En lo que a este recurso se refiere la Cámara excluyó de los rubros indemnizables el daño psicológico al no encontrar que las secuelas señaladas por el experto tuvieran relación causal con el accidente.

      Asimismo, determinó que en el contrato de seguro se encontraba vigente una franquicia de $ 40.000, y siendo el monto de la condena inferior a esa suma, correspondía desobligar a la citada en garantía del pago de la indemnización dispuesta.

    4. Se agravia la recurrente, por medio de apoderada, denunciando el absurdo y la violación de los arts. 34 incs. 4 y 5, "c" y "d" y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también de la doctrina legal, de la ley provincial 11.430 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR