Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Agosto de 2019, expediente CSS 071131/2018/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2019 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº71131/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ROCCA, AUGUSTO c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA N.C. DORADO DIJO:
AUGUSTO ROCCA. apela la Resolución D.R.F. N° 45881 que desestima el recurso de impugnación administrativa contra la Resolución Nº50314 que impone una sanción de multa de $ 76720,80, por infracción al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (t.o. Decreto 821/98 y sus modificaciones), incumplimiento del alta en el registro de Altas y Bajas en materia de seguridad social , respecto de los Sres. R.S.G., A.G.N., B.F.A. y G.O.R.A. formales.
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Inapelabilidad en razón del monto En la contestación al traslado del recurso, alega, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que la cuestión es inapelable, en razón del monto involucrado en la causa, pues no supera la suma prevista por el art. 242 del CPCCN, ya que es inferior a $
90.000 Se trata en el caso de una multa, y como tal reviste carácter punitivo.
Una resolución causa gravamen cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción. (Cfr. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T.V, Ed. A.-.P.-
1993, pág. 13). Ello así, no puede invocarse una disposición procesal, para coartar la revisión judicial de una resolución que impone una sanción, no obstante el monto involucrado.
Pon ende, la referida disposición no puede ser alegada para impedir que la Cámara discuta la sanción impuesta administrativamente, pues ello violaría el principio de separación de poderes y el derecho de defensa en juicio del contribuyente sancionado.
Máxime si la intervención judicial de este Tribunal, es originaria y no existe posibilidad de una intervención de grado que garantice, por lo menos, la consideración judicial del derecho que se dice lesionado.
En razón de lo expuesto, se desestima la oposición formulada.
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Depósito Previo.
El apelante no acreditó el depósito de la deuda, según lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión ésta que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del recurso intentado.
Fecha de firma: 15/08/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #31767387#237562667#20190619101505528 La actora cuestiona lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18820 y alega imposibilidad de oblarlo en razón de la situación económico financiera. Adjunta certificación de ingresos y egresos y documentación que avala la capacidad de pago patrimonial de su parte. .
Cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas: 288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.s.ón actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente, dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38; 261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación, o cuando la deuda fuera inexistente (Fallos 288:287, consid. 10 y sgtes.).
Atento la situación que se alega, propicio habilitar la instancia y entender en el recurso impetrado.
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Análisis de la cuestión de fondo El actor niega el vínculo dependiente que presume el organismo y que conlleva a la sanción cuestionada en autos.
La actuación se origina con la inspección y relevamiento de personal realizado en una obra en construcción, sita en De los Aguaribay Nº224, Azul, Provincia de Buenos Aires, donde se toma declaración a diversos sujetos, R.S.G. , A.L., B.F. y G.O., los que declaran como actividad desarrollada la de ayudante, consignando fecha de ingreso, días y horarios de trabajo y, algunos de ellos, remuneración percibida. Estos sujetos son consideraros dependientes del actor.
En su descargo, el Sr. A.R., señala que las personas relevadas fueron contratadas por N.G.A. y que él sólo se encargó del proyecto y dirección como arquitecto. Adjuntó, en ese momento, constancia del alta de los trabajadores y copia del contrato de tareas profesionales concertado entre el actor y el Sr. C.P.P. comitente de la obra El organismo considera que la prueba no lo exime de responsabilidad, pues las claves de Alta Temprana correspondientes a los trabajadores afectados, en el casillero de modalidad de contrato, se desprende que se encuentran registrados como trabajadores a tiempo parcial por lo que nada impide que se desempeñen en relación de dependencia de la imputada .Asimismo N.G.A. envió las claves de Alta...
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