Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 20 de Mayo de 2014, expediente 23139.09

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 20 días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos "LA R.A.N. Y OTRO C/

METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/ ORDINARIO” en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 285/91?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    1. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 285/91, la señora juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por A.N. La Rocca, por J.I.N. y por R.L.N. contra Metlife Seguros de Retiro SA.

      Declaró, en consecuencia, la inconstitucionalidad del art. 8 del Decreto 214/02 y la de las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y demás normas concordantes, condenando a la demandada a pagar a los actores la renta vitalicia previsional prevista en la póliza contratada, en la misma moneda extranjera que había sido allí convenida.

      Reconoció, además, el derecho de los demandantes a cobrar las diferencias entre los importes que efectivamente les había abonado la demandada y los que hubiera debido pagarles si hubiera respetado la aludida moneda, con más intereses a la tasa del 6% anual.

    2. Para así decidir, la sentenciante rechazó, en primer lugar, la excepción "LA ROCCA ANTONIA NOEMÍ Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/ ORDINARIO” 1 (Expte. Nº 23139.09; J.. Nº 22, Secretaría Nº 43, causa Nº 056315)

      Poder Judicial de la Nación de prescripción opuesta por la aseguradora.

      A tales fines, sostuvo que del expediente en el que había tramitado la acción de amparo interpuesta (antes de este juicio) por los actores, resultaba que dicha acción había sido iniciada el 05.03.2002, y que el día 03.02.2005 ese amparo había sido rechazado, como también lo había sido la caducidad de la segunda instancia planteada con respecto al recurso de apelación interpuesto por la actora, lo cual había sucedido el 05.03.09.

      Dedujo de ello que la demanda aquí articulada el día 12.05.2009 había sido tempestiva, conclusión que fundó en el hecho de que, según estimó, del plazo de prescripción respectivo debía descontarse el lapso durante el cual había estado tramitando dicho amparo.

    3. En cuanto al fondo de la cuestión, rechazó –por las razones que explicó- que correspondiera sostener que, al percibir los pagos de la renta sin efectuar reserva, los actores hubieran consentido la “pesificación” en cuestión, por lo que declaró la inconstitucionalidad de las normas más arriba referidas por considerar aplicable al caso la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que al efecto citó.

  2. El recurso.

    A fs. 294 la demandada interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia, el que, concedido a fs. 295, fue fundado a fs. 313/33 y contestado por los actores a fs. a fs. 340/6.

    De su lado, la apelación interpuesta por estos últimos fue declarada desierta por esta Sala a fs. 336.

    La apelante sostiene que la constitucionalidad de la pesificación dispuesta en las normas de emergencia de marras fue reconocida por la Excma.

    "LA R.A.N. Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/ ORDINARIO” 2 (Expte. Nº 23139.09; J.. Nº 22, Secretaría Nº 43, causa Nº 056315)

    Poder Judicial de la Nación Corte Nacional en los fallos que cita.

    Explica que es razonable que, si los activos de la compañía fueron “pesificados”, la misma suerte deban las obligaciones que pesaban sobre ella.

    Aduce que, siendo la renta vitalicia una modalidad de la jubilación o de la pensión, la aplicación del CER satisface el reajuste necesario y consagra el principio del esfuerzo compartido.

    Se queja del rechazo de la prescripción por parte de la sentenciante, explicando que resulta aplicable al caso el plazo de un año previsto en el art. 58 de la ley 17.418, el que no debió entenderse interrumpido por la acción de amparo iniciada por los actores en razón de que esa acción terminó por caducidad de instancia.

    En subsidio, sostiene que la cuestión debe regirse por el art. 82 de la ley 18.037 y, por ende, declararse la prescripción del derecho de los actores a cobrar las diferencias habidas en sus haberes devengados desde enero de 2002 hasta los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    De otro lado, y retornando al fondo de la cuestión, considera que, atento lo dispuesto por la Exma. Corte en el fallo “Cabrera” y la teoría de los propios actos de la parte actora, debe considerarse que ésta, al no haber efectuado ninguna reserva en oportunidad de recibir los pagos, consintió todo lo actuado.

    Afirma que la sentencia ha ignorado que el carácter aleatorio del contrato de seguro de marras no impide su revisión por excesiva onerosidad sobreviniente, con tal de que ésta se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato en los términos del art. 1198 del código civil.

    Aduce que el pronunciamiento yerra al considerar que las partes celebraron un seguro de cambio o de riesgo político, destacando que la "LA R.A.N. Y OTRO C/ METLIFE SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO s/ ORDINARIO” 3 (Expte. Nº 23139.09; J.. Nº 22, Secretaría Nº 43, causa Nº 056315)

    Poder Judicial de la Nación aseguradora jamás asumió el riesgo de la devaluación.

    Afirma que en el presente caso la onerosidad sobreviniente se debe principalmente a la pesificación de los activos que respaldaban las obligaciones de la aseguradora para con la actora, tal como fue entendido -según arguye- en los diversos precedentes jurisprudenciales que al efecto cita.

    Manifiesta que, como entidad aseguradora, su parte no tiene libertad para decidir el destino de sus reservas y que el art. 35 de la ley 20.091 restringe de manera taxativa las alternativas de inversión admisibles, lo cual derivó en que su parte se encontrara en la imposibilidad de invertir en el extranjero las reservas matemáticas constituidas en virtud de la póliza.

    Subsidiariamente, solicita que se le habilite el pago de la renta según el tipo de cambio correspondiente al dólar en el mercado oficial, señalando al efecto que esa debe ser la solución ante las notorias restricciones que existen para...

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