Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 19 de Abril de 2016, expediente CAF 083972/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 83.972/15 “Roca, S.E. c/ M Justicia y DDHH- s/ indemnizaciones - ley 24043art 3

Buenos Aires, 19 de abril de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a conocimiento del tribunal a raíz del recurso interpuesto por la representación de la señora S.E.R. en los términos del art. 3º de la ley 24.043 (fs. 73/83), contra la resolución nº 1429 del 2 de agosto de 2012, por la cual el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, le denegó el beneficio previsto en la citada ley (fs. 30/31).

  1. Del examen de los antecedentes de la causa se extrae que:

    1. La señora S.E.R. peticionó el beneficio previsto en la ley 24.043 por el exilio forzoso que invocó haber sufrido (fs. 1/2).

      Manifestó que a comienzos del año 1977 se acercó a un grupo de gente que hacía solidaridad con presos y refugiados políticos y que en ese momento su pareja militaba en la organización política “FAR” (Frente Antifascista Revolucionario), que comenzó a sufrir desapariciones forzadas de sus miembros a raíz del golpe militar.

      Sostuvo que en el mes de diciembre de ese año un grupo de compañeros fueron secuestrados en una noche y no tuvo otra opción que pasar a la clandestinidad. Señaló que hasta ese momento vivía con su hija de un año y medio de edad en la casa de sus padres, quienes retuvieron a su hija y que por esa razón, se vio obligada a marcharse de su hogar sin ella. Añadió que vivió en la clandestinidad con el señor E.M. en la ciudad de Villa Gesell hasta su salida del país el 10 de abril de 1979, donde arribaron a la ciudad de Foz de Iguazú

      con destino a Río de Janeiro, con la finalidad de solicitar asilo político.

      Indicó que el 8 de mayo de 1979 el ACNUR les concedió

      refugio a ambos —incluso a su hija, a los efectos de realizar los trámites de reunificación— y que fueron reasentados en Suecia a partir del mes de marzo de 1 Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27931334#150337905#20160420090859090 1980, país donde prosiguió las gestiones para reunirse con su hija menor, a quien recuperó cinco años después. Agregó que allí nació su segundo hijo.

      En apoyo de sus dichos, acompañó la siguiente prueba:

      1) certificado expedido por la Oficina Regional para el Sur de Sudamérica del ACNUR, en donde el funcionario interviniente hace constar que: i) el señor E.I.M. fue reconocido como refugiado bajo mandato del ACNUR en Brasil, el 8 de mayo de 1979, junto a su grupo familiar compuesto por la señora S.E.R. y su hija L.J.S.R.; ii)

      fueron reasentados en Suecia, país hacia el que partieron desde Brasil el 16 de marzo de 1980; iii) los interesados manifestaron haber regresado a la Argentina por sus propios medios en 1995; y iv) se toma como fecha de cesación de la condición de refugiados el 13 de noviembre de 1984, por aplicación de la cláusula de cesación general para refugiados argentinos (fs. 4); 2) copia del pasaporte argentino (fs. 6/11) expedido por el Consulado de Argentina en Estocolmo el 23 de junio de 1987, en el que el día 1º de julio de 1988 se incluye al menor R.E.M. por ser hijo de padres argentinos y respecto del cual se denuncia como lugar y fecha de nacimiento “Botkyrka, P.. de Estocolmo el 4/10/84” (fs. 7 y 10); 3) copia del pasaporte sueco expedido a favor de la actora el 18 de julio de 1990 en Huddinge, Estocolmo y en el que consta su ingreso al país el 30 de noviembre de 1994 (fs. 12/14).

    2. El coordinador de la Secretaría de Derechos Humanos, en el informe técnico nº 5270/2011 (fs. 19/23), sostuvo, con apoyo en los fundamentos del dictamen de la Procuración del Tesoro nº 7/08 que el caso no guardaba una “analogía sustancial o identidad esencial” con aquellos casos en que se ha otorgado la reparación reclamada.

    3. La dirección general de asuntos jurídicos, en el dictamen nº 1370/12 (fs. 27/28), indicó que el único medio probatorio acompañado en las actuaciones lo constituye el certificado emitido por el ACNUR, que sólo da cuenta de su condición de refugiada, extremo que resulta insuficiente a fin de acreditar que la interesada se encuentra alcanzada por las previsiones de la ley 24.043.

      Fecha de firma: 19/04/2016 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #27931334#150337905#20160420090859090 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA I Causa nº 83.972/15 “Roca, S.E. c/ M Justicia y DDHH- s/ indemnizaciones - ley 24043art 3

    4. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, a través de la resolución nº 1429/12 (fs. 30/31), fundó el rechazo del beneficio en lo dictaminado por sus...

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