Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Septiembre de 2016, expediente CIV 027773/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 27.773/2012 “Roca, R. c/Sampaccio, F.N.M. y otros s/daños y perjuicios” J. 51 Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Roca, R. c/Sampaccio, F.N.M. y otros s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia dictada en el expediente N.. 27.777/2002 hace lugar a la demanda y condena a F.N.M.S. y M.L.C. a pagar la suma de pesos Trescientos diez mil seiscientos, dentro del plazo que fija, con los intereses respectivos, mientras que en el expediente N..

94.382/2013, se condena también a ambos demandados por la suma de pesos Cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y dos con cero coma tres centavos con mas de los intereses determinados, en la forma establecida.

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Por razones metodológicas en merito a que los demandados y la citada en garantía cuestionan la exclusiva atribución de responsabilidad que les fuera achacada, cabe a entrar a conocer en primer término de sus cuestionamientos.

    Los apelantes entienden que no se han considerado las impugnaciones formuladas a la pericial rendida en los presentes, como tampoco la pericial accidentologica obrante en la causa penal.

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14275326#163153059#20160928121652274 De la transcripción que hace, colige que reviste la condición de embestido, el vehiculo del demandado.

    A ello suma que de las fotografías obrantes en dicha causa emerge que el vehiculo del demandado circulaba por la derecha, pudiéndose observar en mérito a los daños que registra en su lateral izquierda.

    Asimismo agrega que en dicha causa penal no se puede determinar cuál de los vehículos inicio el cruce con antelación pero que el demandado contaba con la prioridad de paso que le otorga el art. 41 de la ley de tránsito.

    Concluyendo que es el actor el único responsable del hecho, ya que debió

    iniciar el cruce únicamente cuando no existiera riesgo alguno en su ejecución.

    Sin olvidar que al registrar el actor la calidad de embistente, juega la presunción de responsabilidad en su contra.

    Hace notar el error incurrido en la pericial rendida en estos autos, al considerar que se han invertido las calidades de embestido y embistente, al verificar la localización de los daños en ambos vehículos.

  3. La pericial rendida en éstos autos por el ingeniero designado de oficio, deja constancia que no tuvo posibilidad de inspeccionar los rodados, lo que le impidió conocer por sí, los daños de ambos vehículos, teniendo que remitirse a las fotografías y al informe brindado por la persona requerida por la Policía Federal en la causa penal , a fin de obtener ciertos datos.

    El experto habla de verosimilitud, no en términos de certeza. Lo que lleva a comprender que tampoco el plano confeccionado refleja con certidumbre, lo que sucedió.

    Del análisis de la causa penal emerge, que el oficial interviniente es convocado al lugar del hecho, una vez que ya había sucedido el choque con heridos, por lo que transcribe, no es lo que hubiere percibido con sus sentidos de estar allí al momento del evento, sino que es la versión de la actora.

    De la última fotografía obrante a fs. 21 surge que los daños que sufriera el vehiculo de la demandada, se registran desde la óptica a lo largo del guardabarro delantero, en su parte lateral.

    Obsérvese el hundimiento que se registra en esa pieza (v.fs.21), lo que se visualiza con más precisión en la toma de fs. 26., a lo que se suma roces en la llanta.

    También debe referirse que hay roces con desprendimientos de pintura en la zona central de la puerta delantera,”daños producidos por choque o golpe con o contra cuerpos duros y/o semiblandos de reciente data”( v. Fs. 25 vta.).

    Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14275326#163153059#20160928121652274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J La prueba rendida en sede policial respecto al barral de dirección de la moto muestra que tenía “desprendimientos de material y resto de pintura color negro”. El Fiat es de ese color.

    Mas, su rueda delantera presenta una deformación hacia a la izquierda, lo que puede visualizarse a fs. 22. (v. Fs. 25 vta.)

    A lo señalado se suman roces en la parte izquierda del capot del auto, (v.

    Fs. 25vta. y fs. 26), cercano al parabrisas.

    El peritaje no se encuentra debidamente fundado en principios técnicos, más se encuentra desvirtuado en éste caso por los elementos objetivos que se han analizado.

    Nótese que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, más cuando los elementos probatorios provistos llevan a no provocar convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.

    De lo dicho emerge claramente que las conclusiones del experto son meras apreciaciones subjetivas carentes de relevancia. (art. 477 del C.. Procesal).

    Todos éstos elementos objetivos, como son los rastros que dejó el accidente, sobre los vehículos intervinientes, son corroborados por la admisión expresa del actor de su carácter de embistente.

  4. Lo concreto en los presentes, es que frente a la admisión expresa de los hechos, brindado por el actor, en ocasión de su internación, se despeja toda duda con relación al tema evaluado. De sus palabras se conoce lo que aconteció, (arts. 404, 406/411 del C.P.C.C.N.A.) producida en juicio o fuera de el, (art. 425 del citado cuerpo legal), por la cuál se admiten hechos en perjuicio de quien los confiesa.

    De las constancias obrantes en el informe inicial de atención medica de su Historia Clínica, surge que el revistió el carácter de embistente. Al preguntársele como ocurrió el accidente, este refiere “que llendo en moto al trabajo choca contra un auto, fractura expuesta de femur derecho”. (v.fs. 133-140, en especial fs. 133). Esa confesión se refiere a un hecho personal, de allí su idoneidad.

    Nótese que estas reflexiones sinceras en el momento inmediatamente posterior al hecho son espontáneas, no desviadas por la reflexión o por los consejos de los letrados, lo que les otorga mayor credibilidad.

    Agregada la prueba de oficio rendida por el establecimiento médico, nada se refirió respecto a ella (art. 403 del CPCCNA)

    En relación con la teoría general de la prueba, el principio de comunidad o adquisición, que ya fuera desarrollado en la sentencia, determina, que ya fuera por Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14275326#163153059#20160928121652274 gestión de las partes o del Tribunal, la incorporada beneficia o perjudica, con prescindencia de quien la ofreció.

    Palacio afirma " Si bien las cargas de la afirmación y de la prueba se hallan distribuidas entre cada una de las partes, los resultados de la actividad que aquéllas realizan en tal sentido se adquieren para el proceso en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes que en él intervienen" (A., Tratado. T.I., pág. 459; Chiovenda, Principios, t. II, pág. 230; P., tratado de competencia, pág. 81; R., Derecho Procesal civil, pág. 227; Z., D. processuale civile, 4° ed., 1948, t. I, pág. 330; S.M., El principio de adquisición procesal, en Teoría y práctica del proceso, t. III, pág. 107 y sigtes.)

    Consecuentemente ante el reconocimiento expreso del hecho alegado por su contraria, no es necesario referirse a otra prueba, porque es un hecho admitido por ambas partes. Como dice G. "la alegación incontrovertida de un hecho se convierte, en el proceso civil, en fundamento de la sentencia"

    (Goldschmidt, Derecho procesal civil, pág. 83)

    Viene al caso que se destaque que es uno de los hechos principales articulados en el escrito de demanda y con él que se la funda, invocando la calidad de embestido, extremo que ha quedado desvirtuado. (art. 331 del Código de forma), por lo que le asiste razón al apelante en este aspecto.

  5. En cuanto a las testimoniales prestadas, en el caso del Sr. B.O., éste aclara en sede fiscal que lo dicho con anterioridad ante la Policía es en el sentido “que no observó el momento preciso del impacto sino que sintió el ruido del choque”….pero ratifica que la motocicleta avanzaba a velocidad moderada, mientras que el automóvil avanzaba rápido. (v. Fs. 74 y 74vta.).

    Tampoco puede determinar cuál de los dos vehículos inicio el cruce con anterioridad, pero afirma que “después del impacto pasaron otros rodados pero en el momento de la colisión, sólo vió al Fiat Punto”. (ídem).

    Frente a la respuesta tan categórica y concreta dada por el otro testigo, R.N.G., respecto a que el vehículo que circulaba...

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