Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Junio de 2016, expediente CNT 015915/2014

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 15915/2014/CA1 JUZGADO Nº 51 AUTOS: “ROCA, M.M. c.C.S.A. Y OTRO s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por todas las partes.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en forma conjunta los recursos de las demandadas.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo los planteos deben ser desestimados. En efecto, debo señalar que comparto los fundamentos del pronunciamiento de grado. Reiteradamente he sostenido que los incumplimientos invocables como justa causa de denuncia del contrato de trabajo habilitan al contratante a denunciarlo, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 L.C.T.).

    La evaluación de tal virtualidad imposibilitante está a cargo del juez, quien debe tener Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20462885#156578878#20160628121156518 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 15915/2014/CA1 en cuenta el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales, en cada caso. En la especie, aún cuando, sólo por hipótesis, pueda reputarse demostrado que la actora le faltó el respeto a la supervisora A.M., ya que no se ha acreditado en forma fehaciente que la señora R. le haya “gritado e insultado en presencia de los subordinados” a la supervisora M., ni tampoco el supuesto abandono de la prestación de servicios, lo cierto es que en numerosos votos he expuesto que el artículo 67 L.C.T. atribuye al empleador facultades disciplinarias con la finalidad de promover la continuidad de la relación de trabajo en interés de ambas partes, que ofrece al empresario -frente a incumplimientos del trabajador, susceptibles de corrección- una alternativa al despido, que, de no existir esa válvula de escape, sería la única conducta posible. El ejercicio prudente de ese poder pudo ser, en el caso, la respuesta adecuada al supuesto incumplimiento reitero, que no se ha acreditado. En consecuencia, sugiero confirmar lo resuelto en grado sobre la cuestión.

    Ambas demandadas cuestionan que se haya hecho lugar a diferencias salariales con fundamento en que la actora se desempeñó en una jornada de labor a tiempo completo. No es un hecho controvertido que la actora trabajaba entre 35 y 36 horas semanales en cambio las partes disienten en cuanto a que, si en el caso, corresponde la aplicación del artículo 92 ter de la LCT.

    Analizadas las constancias del expediente, considero que las accionadas tienen razón en su planteo.

    Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20462885#156578878#20160628121156518 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 15915/2014/CA1 El Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 782/10, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo año celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES...

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